REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000890
ASUNTO: RP11-P-2010-000890
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de la Abg. Sandra Kassis Hadid, en su carácter de Defensora Pública del acusado José Gregorio Rivera Jiménez, mediante la cual solicita se les Sustituya la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, para sus defendidos de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243, 256 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantea la Defensa en su escrito, que su representado se encuentra Privado de su Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, y hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público por causas no imputables a dicho ciudadano y aún permanece privado de libertad. Tales circunstancias continúan causando Retardo Procesal. Considerando injusto que permanezcan privado de libertad hasta la presente fecha siendo procedente acordar una medida menos gravosa y más aún cuando no ha sido responsable del Retardo Procesal; solicitud que realiza la Defensora Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 4° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 ordinales 5° y 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y los artículos 1, 8, 9, 243, 256 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264. “Examen y Revisión”. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede este Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado José Gregorio Rivera Jiménez, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 11 de Mayo de 2010, el Tribunal Primero de Control, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autor de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Secuestro en Medio de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Julio Alfonzo Castillo Salget, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Panadería Perimetral; considerando además la existencia del peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que pudiera imponérsele. Así mismo, en fecha 23-06-2010, el Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del acusado José Gregorio Rivera Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Julio Alfonzo Castillo Salget, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Panadería Perimetral.
Ahora bien, al revisar el tiempo transcurrido desde que se le impuso la medida de coerción personal al acusado, que es de nueve (09) meses aproximadamente, tenemos, que aún no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse esta para el acusado, igualmente tenemos, que desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales la Jueza de Control dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad de los delitos imputados, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el presente asunto fue recibido en este Tribunal Primero de Juicio en fecha 01-10-2010, y se procedió a fijar fecha de Sorteo y posteriormente de Constitución del Tribunal Mixto. Realizando el Sorteo en fecha 08-10-2010, y se fijo fecha para la Constitución del Tribunal Mixto el día 01-11-2010. Constituyéndose éste Tribunal de manera Unipersonal, en fecha 09-12-2010. Así mismo, se observa, que ciertamente la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto fue diferida los días 01, 15 y 25-11-2010, por la no comparecencia de la Defensora Pública, quien esta alegando en la presente solicitud un retardo Procesal en perjuicio de su representado; así mismo, la Audiencia de Juicio Oral y Público, se ha diferido en dos oportunidades, la primera por ausencia de medios de pruebas en fecha 14-01-2011, y la segunda por cuanto estaba fijada para el día 03-02-2011, y esta fecha fue decretada como Día No Laborable. Por lo que este Tribunal ha tratado siempre en todo lo posible evitar cualquier retardo en el presente proceso. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensora Pública; este Juzgador considera, improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el acusado de autos. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez Primero de Control cuando acordó la Privación de Libertad del mismo, como lo son el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer. Ahora bien quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública Penal, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado José Gregorio Rivera Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo considera quien aquí decide que dichas normas no son subsumibles en el caso de marras para la etapa en la cual se encuentra el proceso y de acuerdo a ello solicitar la Defensa la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en primer lugar decidir sobre la legalidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De igual modo, no existe quebrantamiento del numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acusado está siendo Juzgado por esta Juez competente de la Jurisdicción Penal Ordinaria adscrita a la Jurisdicción donde presuntamente el acusado cometió el hecho, con un proceso que se le ha llevado con el debido respeto a las garantías constitucionales y legales de las que tiene derecho.
En cuanto al numeral 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador advierte su incompetencia para decretar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada al acusado por error judicial, retardo u omisiones justificadas.
Igualmente sustenta este Juzgador su criterio de que no es competente para verificar la legalidad de la medida del individuo que fue privado de libertad una vez que ésta fue decretada por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control y en cuanto al juzgamiento sin dilación injustificada, el presente proceso está en la etapa de Juicio Oral y Público, el cual ya tiene su fecha fijada para el día 23-02-2011. Conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, no ha habido dilación imputable a este Tribunal.
En este orden de ideas, los delitos por los cuales se le sigue la presente causa al acusado son los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es decir, es presunto autor de unos delitos sancionados en la Ley Especial que rige la Materia sobre Vehículos y el Código Penal, con preexistencia anterior a la fecha de la presunta comisión del hecho punible, siendo este un hecho de connotación eminentemente penal y no civil, por lo que no entiende este Juzgador el alegato de la Defensa al citar las normas de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre.
Por tal motivo a criterio de este Sentenciador No Habido Retardo Procesal y es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensora Pública; este Juzgador considera, improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el acusado de autos. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez de Control cuando acordó la Privación de Libertad del mismo, como entre ellos el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer; en virtud de lo cual la Medida Privativa de Libertad, la cual procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo tanto se Niega la solicitud de la Defensora Pública. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de Sustitución la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa para el Acusado José Gregorio Rivera Jiménez, plenamente identificado en actas procesales, de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Juicio
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria
Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.
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