REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003629
ASUNTO: RP11-P-2007-003629
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusado: Jairo Del Valle Bastardo Guerra.
Victimas: Jairo José Flores (Occiso) y Francisco Javier Guerra Navarro.
Delitos: Homicidio Intencional Simple y Lesiones Personales Graves.
Fiscal: Abg. Carlos Alberto Bravo, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Eduardo José Guerra.
Secretaria: Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.
Celebrada la Audiencia como ha sido, en fecha nueve (09) de Febrero del año 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Dorys Malavé, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el RP11-P-2007-003629, seguido en contra del Acusado Jairo Del Valle Bastardo Guerra, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Jairo José Flores (Occiso) y Francisco Javier Guerra Navarro. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo; el Defensor Privado, Abg. Eduardo José Guerra, el Acusado Jairo Del Valle Bastardo Guerra. No estando presentes: Los medios de pruebas debidamente notificados para este acto.
Acto seguido, se le instruyo e impuso al Acusado, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la apertura del debate oral y público.
Seguidamente, solicito y le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eduardo José Guerra, quien expuso: “En conversaciones sostenidas con mi defendido este me ha manifestado que quiere acogerse a las formulas de solución anticipada particularmente en lo que respecta al procedimiento por admisión de los hechos. Ahora bien es evidente que ciertas conductas señaladas en el escrito acusatorio no hay fundamentos para determinar que hayan sido cometidos por medio de mi defendido por lo que ante esa situación pido al Ministerio Público que cambie la calificación dada en la acusación a los efectos de que efectivamente mi defendido pueda admitir respecto a los hechos que efectivamente hayan sido realizados por él, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Defensor Privado, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud que este Tribunal no ha dado Apertura al Debate Oral y Público, y no habiendo objeción alguna por parte del Representante del Ministerio Público, considera además quien preside este órgano jurisdiccional, como Juez profesional que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, y ya éste Tribunal se encuentra Constituido de manera Unipersonal, es todo.
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Ratifico en cada unas de sus partes el escrito de acusación que interpusiera en su oportunidad legal correspondiente, y de igual forma modifico el Capitulo Cuarto correspondiente a la misma imputándole al acusado Jairo Bastardo la comisión de delito de Homicidio Intencional tal como lo prevé el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Jairo José Flores (Occiso), así mismo, el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Francisco Javier Guerra Navarro, por cuanto con relación a los demás hechos punibles, quedó determinado: Primero: Que no existe Calificante en la figura del Homicidio en la presente causa, y Segundo: Que las Lesiones sufridas por parte de la victima Francisco Javier Guerra fueron tal y como se desprende de Reconocimiento Médico Legal fueron Lesiones Graves que solo involucraron el dedo meñique izquierdo, no pudiendo con ello ocasionarse la muerte en ningún modo, por tal motivo lo ajustado a derecho y la calificación que corresponde en este último caso, es el de Lesiones Graves, conforme al artículo 415 del Código Penal, en tal sentido esta Representación Fiscal ratifica todos los medios promovidos en el referido escrito acusatorio con el cual demostrara la participación del hoy acusado en el hecho típico y antijurídico que le imputa esta Representación Fiscal, es todo”.
Acto seguido, solicito y le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eduardo José Guerra, quien expuso: Visto que ha sido cambiada la calificación delictiva por el Ministerio Público, dado que mi defendido esta dispuesto a admitir los hechos en vista de que las circunstancias que ameritaron su privación de libertad han cambiado de manera ostensible, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse no es excesiva y por cuanto a la presente fecha mi defendido ha estado privado por este hecho por un espacio de hecho cercano a los un año y siete meses aproximadamente, es por lo que solicito respetuosamente a éste Tribunal como un punto previo a la admisión de los hechos que proceda a revisar y examinar la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma sea sustituida por algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en artículo 256 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Defensor Privado, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, y no se ha dado apertura al debate, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia en Primer Lugar, quien decide se pronuncia en cuanto a la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy sobre el acusado, solicitada por el Defensor Privado, y considera que en virtud de que persiste el peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la pena que podría llegar a imponerse al acusado, así como que no han variado en nada las circunstancia por las cuales se decreto por el Juez de Control la Medida Privativa de Libertad en contra del mismo, se Niega tal solicitud y se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado Jairo Del Valle Bastardo Guerra, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se procedió a Imponer al ciudadano Acusado Jairo Del Valle Bastardo Guerra, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: Jairo Del Valle Bastardo Guerra, venezolano, de 26 años de edad, natural de Guiria, nacido el 19-11-1984, soltero, de profesión albañil, titular de cédula de identidad Nº 20.202.229, hijo de María Francisca Guerra y José Mercedes Bastardo, y residenciado en San Félix, Vista Al Sol, Ruta Dos, Casa S/N, en la Invasión El Moscú, en un Rancho, San Félix, Estado Bolívar. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusa el Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitando de este Tribunal la imposición inmediata de la pena, es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eduardo José Guerra, quien expuso: “Solicito a éste Tribunal por cuanto mi defendido ha admitido los hechos, se aplique la rebaja mínima correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que por cuanto carece de antecedentes penales se le aplique el artículo 74 en su ordinal 4 º del Código Penal, es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien expuso: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud del Defensor Privado, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, que se le imponga la pena correspondiente, es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Jairo Del Valle Bastardo Guerra, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena entre Doce (12) y Dieciocho (18) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Quince (15) años de prisión, es decir su termino medio quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Doce (12) años de prisión. Y el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, establece una pena entre Uno (01) y Cuatro (04) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Un (01) años de prisión. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de la Concurrencia de Delitos, y de conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo este el caso que nos ocupa, es decir, se le aplicará la pena de Doce (12) años de prisión, mas la mitad de la pena del otro delito, es decir, Un (01) año de prisión, realizada la debida operación matemática, la pena en principio aplicar será de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Así mismo, el artículo in comento, señala que en los delitos cuya pena exceda de Ocho (08) años en su limite máximo, las sentencias dictadas por el Juez no podrán imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, en consecuencia queda la pena definitiva a cumplir en Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Jairo José Flores (Occiso) y Francisco Javier Guerra Navarro. En este estado, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Misterio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien expuso: “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuanto al cálculo y la pena aplicada al acusado por parte de éste Tribunal de Juicio, es todo”. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre las argumentaciones antes señaladas supra; y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena: al ciudadano: Jairo Del Valle Bastardo Guerra, venezolano, de 26 años de edad, natural de Guiria, nacido el 19-11-1984, soltero, de profesión albañil, titular de cédula de identidad Nº 20.202.229, hijo de María Francisca Guerra y José Mercedes Bastardo, y residenciado en San Félix, Vista Al Sol, Ruta Dos, Casa S/N, en la Invasión El Moscú, en un Rancho, San Félix, Estado Bolívar, a cumplir la Pena de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Jairo José Flores (Occiso) y Francisco Javier Guerra Navarro, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 11-02-2022. Se Acuerda Mantener Recluido al Acusado de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Líbrese al efecto Oficio al Internado Judicial de esta ciudad, notificándole de la presente decisión. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Martes15-02-2011, a las 11:30 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Publíquese. Notifíquese. Así se decide. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Once (11) días del mes de Febrero de 2011.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.
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