REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001903
ASUNTO: RP11-P-2010-001903


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusado: Gregorio Rafael Villarroel Osuna.
Victima: Una Adolescente.
Delito: Abuso Sexual Sin Penetración.
Fiscal: Abg. Maralba Militza Guevara de López, Fiscal Quinta del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Siolis Crespo.
Secretaria: Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.


Celebrada como ha sido, en fecha siete (07) de Febrero del año 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Dorys Malavé, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en el asunto signado con el RP11-P-2010-001903, seguido en contra del Acusado Gregorio Rafael Villarroel Osuna, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el encabezamiento del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente (ampliamente identificada en autos). A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Misterio Público, Abg. Maralba Militza Guevara de López; la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, el Acusado: Gregorio Rafael Villarroel Osuna, la Victima, y su Representante Legal Carlos Rodríguez (Tío). No encontrándose presentes los medios de pruebas, previamente notificados a participar en este acto.

Seguidamente, se le instruyo e impuso al Acusado, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto y de la Apertura del Debate Oral y Privado.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “En virtud de que mi defendido Gregorio Villarroel me ha manifestado su intención de admitir los hechos, y dado que según la reforma reciente del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, o apertura del debate, solicito al Tribunal aplique en esta oportunidad al referido ciudadano la formula correspondiente a la Admisión de los Hechos, contemplado en la Ley, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud que este Tribunal no ha dado Apertura al Debate Oral y Privado, y no habiendo objeción alguna por parte de la Representante del Ministerio Público, y en razón de lo mas favorable para el acusado, y tomando en consideración la economía procesal, y ya Constituido éste Tribunal de manera Unipersonal, es todo.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Militza Guevara de López, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano Gregorio Rafael Villarroel Osuna, modificándole la Calificación Jurídica por la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el encabezamiento del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente (ampliamente identificada en autos), hecho ocurrido en el mes de Febrero del año 2009 en su residencia de Guatapanare, Calle Campesina, Casa S/N, al lado de la Bodega Mis Hijos, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es todo”.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad del Juicio Oral y Privado, constituido éste Tribunal de manera Unipersonal, y no habiéndose dado apertura al Debate Oral y Privado, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia, se procedió a Imponer al ciudadano Acusado Gregorio Rafael Villarroel Osuna, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: Gregorio Rafael Villarroel Osuna, venezolano, de 43 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 19-12-1967, de profesión u oficio pescador; de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.885.412, hijo de Eusebio Villarroel y Petra Osuna, y residenciado en Guatapanare, Casa S/N, Calle La Campesina, al lado de la Bodega Mis Hijos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena correspondiente, es todo”.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito se le imponga la pena en su termino mínimo, y se aplique la rebaja conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Militza Guevara de López, quien expuso: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”.

DECISIÓN

Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Gregorio Rafael Villarroel Osuna, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena entre Dos (02) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide no toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, ya que en presente caso existe la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por el delito por el cual fue acusado, es decir, Un (01) año y Cuatro (04) meses, y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el encabezamiento del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente (ampliamente identificada en autos). Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia sobre las argumentaciones antes señaladas supra; y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena: al ciudadano: Gregorio Rafael Villarroel Osuna, venezolano, de 43 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 19-12-1967, de profesión u oficio pescador; de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.885.412, hijo de Eusebio Villarroel y Petra Osuna, y residenciado en Guatapanare, Casa S/N, Calle La Campesina, al lado de la Bodega Mis Hijos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el encabezamiento del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente (ampliamente identificada en autos), mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Lunes 14-02-2011, a las 03:00 horas de la tarde en la sede de este Circuito Judicial Penal. Publíquese. Notifíquese. Así se decide. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2011.
El Juez Primero de Juicio



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.