REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSION. CARÚPANO

Carúpano, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000333
ASUNTO: RP11-P-2011-000333


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 06 de Febrero de 2011, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández; acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G y el alguacil de guardia, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del ciudadana, Maria Del Valle Robles Romero presuntamente incurso en la comisión de los delito APROVECHAMIENTO ILICITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento, segundo y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de YURAISY JOSE AGUILERAA tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Fraga, la imputada Maria Del Valle Robles Romero, previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio. Acto seguido la Juez impuso a el imputado del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando la misma Si tener abogada de confianza que la represente, al defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguire, quien en este acto acepto el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado .
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público: De conformidad con la atribuciones que confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto a la ciudadana: Maria Del Valle Robles Romero ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incursa en el delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de YURAISY JOSE AGUILERA, por hechos acontecidos en fecha 04-02-2011, (se deja constancia que el fiscal narró en forma detallada las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos); por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decreta la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3, 4 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser este hecho de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer ya que el articulo 470 del código penal en su segundo aparte establece una agravante con respecto a los títulos valores (cheques) el cual establece una pena de 5 a 8 años, y a su vez en el ultimo aparte de dicho articulo cuando el aprovechamiento de las cosas es proveniente del delito del robo, tipificad en art. 458 del Código Penal, el legislador establece un aumento de la pena a una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que concede la ley, y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno del delito consagrado como de mayor gravedad. Por la magnitud del daño causado, ya que atenta contra la propiedad privada. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad la imputada pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 04-02-2.011, es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta. Es todo.
IMPOSICION DE LA IMPUTADA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Maria Del Valle Robles Romero, venezolano, mayor de edad, nacido el 10-06-73, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.443.511, peluquería, hija de Nelson Rafael Robles y Luisa Romero de Robles, Residenciado en Guayacán de las Flores, sector N°1, calle N° 8, casa N° 6, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: Me encontraba en la iglesia en la misa de mi hermano que tenia dos días de haberlo enterrado, me llamo un hermano que me dirigiera a mi casa por que la PTJ estaba allí, yo pensé que era por el caso de mi hermano y me dirigí inmediatamente, cuando llegue me dijeron del allanamiento y me mostraron la orden por un armamento que le habían robado a una PTJ, y yo le dije que pasaran, que no había problema, cuando ya casi habían terminado uno de los PTJ salio para fuera y hablo con otro funcionario que estaba con mi hermano y un tío que estaba allí, y entraron los dos y dijeron que si habían levantado bien el colchón, y uno de ellos saco la chequera y el dijo nada estas caída, cuando paso eso discutimos por que los dos que estaban presentes uno de ellos dijo que el no vio cuando sacaron eso de alli, y fue que me sacaron y le dijeron a mi hermano que no se preocuparon y el funcionario dijo—ve te sembramos la chequera para que nos digas ahora donde esta la pistola, y el dijo llama a julio que esta en el internado, y ellos llamaron al internado y ellos le preguntaron si tenían la pistola, es verdad que yo tengo antecedentes por estafa pero desde el 2003 estoy sin meterme en problema, ellos dices que están seguro que esa pistola esta en el internado y ellos dijeron bueno de todas manera mándala al Ministerio Público, yo no se nada de ese armamento, ellos dijeron mándala a fiscalia para que allá ella se defienda, y vamos a seguir allanando hasta encontrar la pistola, el niñito no quería firmar nada ya que el no vio cuando sacaron la chequera, al testigo le dieron en la cabeza, al otro testigo lo tenían en la cocina, yo le pido a este Tribunal que averigüe la fecha en que dieron esa chequera por los números de cheque, por que tampoco me pueden poner esa chequera así, yo no conozco a esa señora es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso: En primero lugar quiero referirme a la persona que mi defendida señala como un niño, de nombre José Gregorio Rojas, de 18 años de edad, por que se trata de una persona que a la vista, al trato padece de trastornos psicológicas, precisamente la Historia medida 18-66-11, del servicio de psiquiatría, de esta ciudad, se le sigue a este joven que casi no pue4de hablar, que tiene deficiencia mentales y de expresión, por lo que cuando leo el acta que suscribe este joven me llamo la atención, consigno copias del servicio de psiquiatría, al que en la comandancia de policía maltrataron, golpearon, y estas planillas me las facilitaron sus padres, y están dispuesto a que se le tome nueva declaración a su hijo para constatar la veracidad de los hechos, igualmente para el otro testigo, ya que si manipularon a uno pueden manipular al otro; había otro testigo de nombre Tomas Romero, que no se nombra en estas actuaciones por que dicen que cuando fue llevado a la Comandancia de policía donde negaba haber visto el procedimiento le encontraron presuntamente droga; Ahora bien la Fiscalia del Ministerio Público presenta a mi defendida por estar presuntamente incurso el delito contemplado en el articulo 470 del Código penal, es decir Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, lo que Llama la atención a esta defensa es que de los 13 folios que conforma la investigación en ninguna parte se desprende que esa chequera del Banco de Venezuela o la de Banesco, dice que proviene de delitos algunos, no establece la procedencia delictiva de esa chequera, solo aparece en el acta policial la descripción del procedimiento que se realizo en la casa de mi defendida, y si nos llevamos por el allanamiento que se estaban refiriendo era a un arma, que supuestamente se la habían hurtado a una funcionaria, eso si constituye una presunción que esa funcionario si estuvo cometiendo algún tipo de delito, al folio 3 esta la orden de allanamiento, al folio 4 acta de registro; al folio N° 5 derechos del imputado; al folio N° 6, consta planilla de resguardo donde se nombra a una chequera; y la otra chequera con 25 cheques en blanco sin uso, con cheques que van desde 001751, al 001765 del banco de Venezuela de la cuenta 0102-0438-11-0000047034- que en ninguna parte consta que halla sido robada a la funcionaria y pedimos se solicite a la Institución bancaria sobre la emisión de la misma y cuando le fue dada a su titular, al folio N° 8 consta el momo 9700-226-082-11- donde aparece los registros policiales que presenta mi defendida, por lo que ella misma se extraño que se le imputaran otros hechos de sitios distintos donde nunca a estados; los folios 9 y 10 son las actas de entrevistas de los dos supuestos testigos; al folio 11 consta memorandun donde se remite a mi defendida a la sede del establecimiento policial del IAPES; al Folio N° 12 reconocimiento Policial; es por lo que no consta en las actuaciones aprovechamiento ilícito, por ello considera esta defensa que no están dados los extremos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por que no se evidencia que mi defendida halla sido autora de ese delito, ella no se encontraba en la casa, aparte de ella estaban otras personas, no esta establecido el vinculo entre ella y esa chequera, no hay hecho delictivo alguno, no hay fundamento que hagan presumir que mi defendida sea la autora de hechos delictivo alguno, y si no hay hecho delictivo no podemos hablar de gravedad de hechos delictivos, mi defendida se encuentra ubicada en esta localidad, sus vínculos familiares y laborales son de esta ciudad, por lo que mal pudiéramos estar hablando de peligro de fuga, mal se puede adoptar lo solicitado por el Ministerio Público, es por ello que me opongo a la solicitud fiscal y pido la libertad plana, sin restricciones de mi defendida, con fundamento en el articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y en el caso de que este Tribunal considere que estamos en el inicio del proceso y que falta actuaciones por practicar, con fundamente a ese mismo articulo 44, solcito a usted acuerde a favor de mi defendida, Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales, solcito copias simples; Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expreso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad de la ciudadana: Maria Del Valle Robles Romero, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2 y 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en comisión la comisión del delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento, segundo y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de YURAISY JOSE AGUILERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 04-02-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana Maria Del Valle Robles Romero es autora del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; ello se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto a saber: Acta de investigación penal, donde se deja constancia que se trasladaron al lugar de los hechos a fin de hacer la pesquisa y la vivienda se encontraba cerrada, cursante al folio N° 1, y su vuelto. Acta de inspección Técnica, de fecha 04 de Febrero de 2011, cursante al folio 02 y su vuelto. Orden de Allanamiento, de fecha 03-02-2011, cursante al folio 03, Acta de Registro de Morada, de fecha 04-02-2011, cursante al folio 04 y su vuelto. Constancia de derechos de la imputada, donde se deja constancia los de derechos del imputado, Cursante al folio 05. Planilla de Resguardo de evidencias físicas, de fecha 04-02-2011, cursante al folio 06, donde se deja constancias de las chequeras incautadas en el procedimiento y una chequera; Acta de Identificación Plana de la Imputada, cursante al folio N° 7; Memorandun de los registros policiales de la ciudadana Maria Robles, los cuales cursan los mismos por registros bancarios, cursante al folio N° 8; Acta de Entrevista del testigo William Alexander Estaba, de fecha 04-02-2011, cursante al folio 9 y su vuelto,; Acta de entrevista del testigo José Gregorio Rojas González. Reconocimiento Legal Nº 038, de fecha 05-02-2011, cursante al folio 12.. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE ROBLES ROMERO, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento, segundo y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: YURAISY JOSE AGUILERA. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa a favor de su representada. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y Así Se Decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE ROBLES ROMERO, venezolano, mayor de edad, nacido el 10-06-73, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.443.511, peluquería, hija de Nelson Rafael Robles y Luisa Romero de Robles, Residenciado en Guayacán de las Flores, sector N°1, calle N° 8, casa N° 6, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de se encuentra incurso en el delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento, segundo y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de YURAISY JOSE AGUILERA; de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se insta al Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento a los solicitado por el defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre. Líbrese Boleta Privación de Libertad y remítase junto con oficio a la Comandancia de Policia de Esta Ciudad, Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó, se leyó, conformes firman,
Jueza Quinta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial

Abg. Roraima Ortiz G