REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000330
ASUNTO: RP11-P-2011-000330
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 05 de Febrero de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Ysmenia Fernández y la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado: JUAN EMILIO SUCRE MEDINA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh y el imputado: JUAN EMILIO SUCRE MEDINA, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no, por lo que se le designa a la Defensor Publico Penal Abg. Amagil Colon quien acepta el cargo para el cual ha sido nombrada y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se da inicio al acto y se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la república, procedo en este acto a presentar al ciudadano, JUAN EMILIO SUCRE MEDINA por los hechos acontecidos en fecha 04-02-2011, es por lo que precalifico el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad (el Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito al Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y Así mismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrolle este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado JUAN EMILIO SUCRE MEDINA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JUAN EMILIO SUCRE MEDINA, quien es venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, de 46 años de edad, soltero, nacido el 11-03-1967, indocumentado, de oficio pescador, hijo de José Nicolás Medina y Margarita Sucre, residenciado, en la Calle Principal del Morro de Puerto Santo, al lado de la terraza, casa SNº , Municipio Arismendi, del Estado Sucre y expone: yo soy consumidor. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “no me opongo a la pretensión fiscal, por cuanto mi representado se ha declarado consumidor, solicito copia simple, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; por cuanto en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, lo cual se desprende de lo siguiente: Acta de investigación penal donde se deja constancia de que se realizaron las diligencias necesarias a los fines de verificar los datos del imputados y los registros policiales, por los que se deja constancia que el mismo no presenta registros policiales, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, Nº 208 de fecha 04-02-2011, cursante al folio 02. Constancia de los derechos del imputado, cursante al folio 03. Acta de Aseguramiento, de fecha 04-02-2011, cursante al folio 04. Acta de identificación plena de investigaciones, de fecha 04-02-2011, cursante al folio 05. Memorando Nº 9700-226-080, donde se deja constancia que el imputado si posee registros policiales, Cursante al folio 06. Planilla de Resguardo de evidencias Físicas Nº 035, donde se deja constancia de la descripción de las evidencias incautadas, cursante a los folios 07. Acta de Entrevista, de fecha 04-02-2011, constante al folio 09. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a que el imputado, es autor o participe, de los hechos que le JUAN EMILIO SUCRE MEDINA imputa el Ministerio Público, En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, durante el lapso de seis (06) meses. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, , quien es DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal en contra del imputado: JUAN EMILIO SUCRE MEDINA venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, de 46 años de edad, soltero, nacido el 11-03-1967, indocumentado, de oficio pescador, hijo de José Nicolás Medina y Margarita Sucre, residenciado, en la Calle Principal del Morro de Puerto Santo, al lado de la terraza, casa SNº, Municipio Arismendi, del Estado Sucre del Estado Sucre, consistente en una régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ofíciese a la Comandancia de Policía de Río Caribe informando el regimen de presentación impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La jueza Quinta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie
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