REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000329
ASUNTO: RP11-P-2011-000329
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 05 de Febrero de 2011, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández; acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de guardia, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de el ciudadano, YOSMER ALEXANDER VILLARROEL JIMENEZ presuntamente incurso en la comisión de los delito APROVECHAMIENTO ILICITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento, segundo y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de YURAISY JOSE AGUILERAA tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Fraga, el imputado YOSMER ALEXANDER VILLARROEL JIMENEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio. Acto seguido la Juez impuso a el imputado del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público: De conformidad con la atribuciones que confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto a el ciudadano: YOSMER ALEXANDER VILLARROEL JIMENEZ ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento, segundo y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de YURAISY JOSE AGUILERA, por hechos acontecidos en fecha 04-02-2011, (se deja constancia que el fiscal narró en forma detallada las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos); por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decreta la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser este hecho de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer ya que el articulo 470 del código penal en su segundo aparte establece una agravante con respecto a los títulos valores (cheques) el cual establece una pena de 5 a 8 años, y a su vez en el ultimo aparte de dicho articulo cuando el aprovechamiento de las cosas es proveniente del delito del robo, tipificad en art. 458 del Código Penal, el legislador establece un aumento de la pena a una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que concede la ley, y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno del delito consagrado como de mayor gravedad. Por la magnitud del daño causado, ya que atenta contra la propiedad privada, por la conducta predelictual del imputado ya que presenta registros policiales por resistencia a la autoridad y robo de vehiculo. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad al imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 04-02-2.011, es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YOSMER ALEXANDER VILLARROEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 27-05-1984, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.916, obrero, hijo de Cesar Villarroel y Moraima Gamboa, Residenciado en la Comunidad de Playa Grande, calle Nº 5, Vía la Marina, Casa S/Nº, cerca de la bloquera Agustín González, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: yo soy inocente, no se de que se acusa, no tengo nada que ver con eso. Es Todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de guardia Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en la fase de investigación del proceso, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad en el hecho imputado, de igual forma solicito se me expidan copias simples del acta que se levante al efecto y de todas las actas que forman la presente causa, es todo. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Carúpano y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano: YOSMER ALEXANDER VILLARROEL JIMENEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2 y 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en comisión la comisión del delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento, segundo y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de YURAISY JOSE AGUILERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 04-02-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOSMER ALEXANDER VILLARROEL JIMENEZ es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; ello se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto a saber: Acta de investigación penal, donde se deja constancia que se trasladaron al lugar de los hechos a fin de hacer la pesquisa y la vivienda se encontraba cerrada. Cursante al folio 01 y 02. Acta de inspección Técnica, de fecha 04 de Febrero de 2011, cursante al folio 03. Orden de Allanamiento, de fecha 02-02-2011, cursante al folio 04, Acta de Registro de Morada, de fecha 04-02-2011, cursante al folio 05. Constancia de derechos del imputado, donde se deja constancia los de derechos del imputado, Cursante al folio 08. Planilla de Resguardo de evidencias físicas, de fecha 04-02-2011, cursante al folio 09, Acta de Entrevista, de fecha 04-02-2011, cursante al folio 10 y 11. Reconocimiento Legal Nº 036, de fecha 04-02-2011, cursante al folio 12., memorando Nº 9700-226-081-10, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, cursante al folio 13. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YOSMER ALEXANDER VILLARROEL JIMENEZ ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento, segundo y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de YURAISY JOSE AGUILERA. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa a favor de su representado. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y Así Se Decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YOSMER ALEXANDER VILLARROEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 27-05-1984, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.916, obrero, hijo de Cesar Villarroel y Moraima Gamboa, Residenciado en la Comunidad de Playa Grande, calle Nº 5, Vía la Marina, Casa S/Nº, cerca de la bloquera Agustín González, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de se encuentra incurso en el delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento, segundo y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de YURAISY JOSE AGUILERA; de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta Privación de Libertad y remítase junto con oficio a la Comandancia de Policia de Esta Ciudad, Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó, se leyó, conformes firman.
Jueza Quinta de Control
Abg. Ysmenia Fernandez H La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie
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