REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000321
ASUNTO: RP11-P-2011-000321

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE CAUCION ECONOMICA.
En el día Cinco (05) de Febrero de 2011, se constituyo en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el Alguacil de guardia, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: Willi José Rodríguez, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Droga. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, el Imputado ante señalado previo traslado de la Comandancia de la Policía y la Defensora Público Penal N° 06 Abg. Amagil Colon.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se da inicio al acto y se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al ciudadano Willi José Rodríguez por los hechos acontecidos en fecha 02-02-2011, es por lo que precalifico los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PRROVENIENTE DEL ROBO Y DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley especial, en perjurio de EL ESTADO VENEZOLANO (el Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito al Tribunal se acuerde Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad de la contenida en el articulo 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numeral 2, 3 y 5, y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y Así mismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrolle este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Aseguramiento preventivo, de la moto YINXIANG, modelo 150, tipo Paseo, de color azul, y roja, sin placas, año 2007, serial de carrocería LB415PIE27CK30098, serial de motor 161FMJ-07030098, de conformidad con el artículo 116 constitucional, en concordancia con el articulo 183 y 184 de la ley especial de droga. Asimismo se le informa al tribunal que este ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control, según oficio Nº 6093, de fecha 18-09-2006, por el delito de homicidio, con el asunto signado con el numero RP11-P-2006-002593. Y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado Willi José Rodríguez, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: WILLI JOSÉ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, soltero, nacido el 10-11-1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.478, de oficio obrero, hijo de, Margarita Rodríguez y Luciano García Sánchez, residenciado en el Sector Bella Vista, casa N° 03, calle principal, cerca de la construcción de la Planta de Tratamiento, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, y expone: “yo soy consumidor, esa droga es para mi”. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “me opongo a la pretensión fiscal, solicito al tribunal decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 8 del COPP, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del ciudadano en los hechos imputados por la representación fiscal, aunado que nos encontramos en la etapa de investigación y la medida de privación puede ser sustituida menos gravosa, asimismo consigno cursante de 2 folio útiles copia de la factura y autorización de la moto, marca concor, YINXIANG, modelo 150, tipo Paseo, de color azul, y roja, sin placas, año 2007, serial de carrocería LB415PIE27CK30098, serial de motor 161FMJ-07030098, que demuestran la propiedad de la misma por parte del Ciudadano Willy Rodríguez, por lo cual no se encuentra configurado el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo y del hurto; de igual forma se puede evidenciar el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes por parte de mi representado por cuanto la cantidad incautada no excede de lo establecido por la ley para decretarse una medida de privación judicial ya que la misma fue de un pesaje de 18 gramos con 300 mg. de Marihuana, aunado de que el mismo se declaro consumidor en la sala de audiencias, por lo que de acuerdo a lo establecido en la ley especial operaria una medida de internamiento para enfermos adictos y por ultimo solicito copia simple. Es todo”.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa y de la revisión de la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo cual se desprende de lo siguiente: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-02-2011, suscrita por el agente JUAN TOLEDO, adscrito al CICPC, donde se deja constancia de que siendo las 5:00 horas de la mañana, los funcionarios RAMON MORALES, CARLOS SUNIAGA, ROBERT RAMOS, FREDDY MORENO, LUIS NORIEGA Y CRISTIAN GONZALEZ, se dirigieron hacia la calle principal del barrio campo ajuro, Carúpano, estado sucre, donde reside el ciudadano apodado “EL CAMPANA” a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento RP11-P-2011-00301, emitida por el Tribunal Tercero de Control, de esta ciudad, cursante a los folios 01 al 02, ORDEN DE ALLANAMIENTO, cursante al folio 03, ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 03-02-2011, donde se deja constancia de el allanamiento efectuado, cursante al folio 04, PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 033, de fecha 03-02-2011, donde se deja constancia de la remisión de la sustancia incautada con un peso bruto de 18,300 mg de marihuana, cursante al folio 06, PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 041-11, donde se deja constancia de los 2 teléfonos celulares, marca motorota, serial DEC 05101950715, modelo V3, con su batería BR50, y el otro serial CE01168, bateria BQ50, cinco bolsas pequeñas de materia sintética transparente, doscientos veinticinco (225,00) bolívares, una camara de video marca sony, gris, con bateria, serial 5059893 y dos conchas percutidas de bala, calibre 9 mm, ambas marca nny, cursante al folio 07, ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 206, del 03-02-2011, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 08; ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 03-02-2011, cursante al folio 10; ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TANIA, cursante al folio 11 y 12, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano RIVERO MEDINA EDWIN JESUS, cursante al folio 13, MEMORANDUN Nº 9700-226076, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos, cursante al folio 14, RECONOCIMIENTO Nº 035, donde se deja constancia de la experticia realizada, cursante al folio 15, EXPERTICIA Nº 054-2011, cursante al folio 16, OFICIO Nº 9700-226-0767, donde se deja constancia del materia anexo para la expertita, cursante al folio 17. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a que el imputado WILLI JOSÉ RODRÍGUEZ, es autor o participe, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza. Ahora bien, una vez oído la solicitud planteada por la representación fiscal, la exposición hecha por el imputado así como los alegatos de la defensa, esta Juzgadora estima, por todo lo antes expuesto que es procedente la solicitud fiscal consistente en decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; con respecto al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se evidencia de las actas procesales que la cantidad incautada no excede de lo establecido por la ley para decretarse una medida de privación judicial ya que la misma fue de un pesaje de 18 gramos con 300 mg. de Marihuana, y el mismo se declaro consumidor, con respecto al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo y del Hurto, considera esta juzgadora que el mismo no se encuentra configurado por cuanto se consigno ante este Tribunal la copia de la factura y autorización de la moto, marca concor, YINXIANG, modelo 150, tipo Paseo, de color azul, y roja, sin placas, año 2007, serial de carrocería LB415PIE27CK30098, serial de motor 161FMJ-07030098, que demuestran la propiedad, es por lo que esta juzgadora considera acordarle al mismo una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido al imputado. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal, se acuerdan las copias solicitadas Penal; Asimismo el tribunal una vez revisado el Sistema Juris 2000 con respecto a que este ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control, según oficio Nº 6093, de fecha 18-09-2006, por el delito de homicidio, con el asunto signado con el numero RP11-P-2006-002593, observa que en fecha 30-04-2007 se celebro Audiencia Preliminar en la cual se le decreto La Suspensión Condicional del Proceso, y en esa misma fecha se le libro boleta de libertad, sin embargo no se dejo sin efecto la Orden de Aprehensión que pesaba en su contra de fecha 18-09-2006, según oficio N° RJ11OFO2006006086, razón por lo cual se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Control a los fines de que se deje sin efecto dicha orden de aprehensión y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del imputado WILLI JOSÉ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, soltero, nacido el 10-11-1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.478, de oficio obrero, hijo de, Margarita Rodríguez y Luciano García Sánchez, residenciado en el Sector Bella Vista, casa N° 03, calle principal, cerca de la construcción de la Planta de Tratamiento, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; con respecto al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se evidencia de las actas procesales que la cantidad incautada no excede de lo establecido por la ley para decretarse una medida de privación judicial ya que la misma fue de un pesaje de 18 gramos con 300 mg. de Marihuana, y el mismo se declaro consumidor, con respecto al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo y del Hurto, considera esta juzgadora que el mismo no se encuentra configurado por cuanto se consigno ante este Tribunal la copia de la factura y autorización de la moto, marca concor, YINXIANG, modelo 150, tipo Paseo, de color azul, y roja, sin placas, año 2007, serial de carrocería LB415PIE27CK30098, serial de motor 161FMJ-07030098, que demuestran la propiedad, es por lo que esta juzgadora considera acordarle al mismo una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido al imputado. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal, se acuerdan las copias solicitadas Penal; Asimismo el tribunal una vez revisado el Sistema Juris 2000 con respecto a que este ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control, según oficio Nº 6093, de fecha 18-09-2006, por el delito de homicidio, con el asunto signado con el numero RP11-P-2006-002593, observa que en fecha 30-04-2007 se celebro Audiencia Preliminar en la cual se le decreto La Suspensión Condicional del Proceso, y en esa misma fecha se le libro boleta de libertad, sin embargo no se dejo sin efecto la Orden de Aprehensión que pesaba en su contra de fecha 18-09-2006, según oficio N° RJ11OFO2006006086, razón por lo cual se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Control a los fines de que se deje sin efecto dicha orden de aprehensión. Se decreta aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, por cuanto el imputado quedara detenido en ese Comando Policial, hasta tanto se haga efectiva la Fianza. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura del acta en la sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Droga, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinta de Control.

Abg. Ysmenia Fernández H.
Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie