REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARÚPANO
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DEL CONTROL

Carúpano, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000320
ASUNTO: RP11-P-2011-000320


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 04 de Febrero de 2011, se constituyo en la sala de audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Dorys Malavè y el Alguacil de guardia, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: JOSE ANTONIO RIVERA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz, el Imputado ante señalado previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal al Defensor Público Penal 06 Abg. Amagil Colon, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos de fecha 02-02-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delito el cual precalifico en este acto como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por ser estos hechos de reciente data, por los hechos éstos ocurridos en fecha 02-02-2011, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Sucre, cuando siendo aproximadamente la 05:20 de la Tarde, encontrándose en labores de servicio, a bordo de la unidad motorizada con las siglas M-044, por la Calle Carabobo de la población de Irapa, observaron a un ciudadano que el mismo a observar la presencia policial trató de evadirnos a veloz carrera, y le efectuamos una persecución y el mismo se despojó de algo que poseía en las manos y penetró a una residencia donde logramos su captura, seguidamente se le solicito que exhibiera cualquier arma, objeto o droga, que portaran en sus vestimentas o adheridas a su cuerpo y que pudiera constituir un delito, no conforme a esto procedieron a realizarle una inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarle la revisión corporal no se le encontró nada, procedimos al revisar frente a la residencia para ver que era lo que había tirado, pudimos encontrar Dos (02) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo de residuos vegetales presumiblemente e la droga conocida como Marihuana, siendo trasladado el mismos hasta la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Sucre, donde quedo a la orden de esta Fiscal en materia Droga. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JOSE ANTONIO RIVERA RIVERA, quien dijo ser venezolano, nació el 04/09/88, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.564.210, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de profesión u oficio indefinida, hijo de Gladis Rivera y Cleodardo Espinoza, domiciliado en la Calle Pichincha, casa Nº 33, cerca de la playa, del Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien expone: “Esa droga era para mi consumo”. Es Todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público 6° Penal, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto mi representado manifestó en la sala a viva voz que dicha droga era para su consumo. Solicito copias del presente acto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a del ciudadano: JOSE ANTONIO RIVERA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal, abg. Amagil Colon, quien solicita se decrete libertad sin restricciones y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 02-02-2011, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, cuando siendo aproximadamente la 05:20 de la Tarde, encontrándose en labores de servicio, a bordo de la unidad motorizada con las siglas M-044, por la Calle Carabobo de la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, lo que conllevo a los funcionarios a darle la voz de alto, el mismo a observar la presencia policial trató de evadirnos a veloz carrera, y le efectuamos una persecución y el mismo se despojó de algo que poseía en las manos y penetró a una residencia donde logramos su captura, seguidamente se le solicito que exhibiera cualquier arma, objeto o droga, que portaran en sus vestimentas o adheridas a su cuerpo y que pudiera constituir un delito, no conforme a esto procedieron a realizarle una inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarle la revisión corporal no se le encontró nada, procedimos al revisar frente a la residencia para ver que era lo que había tirado, pudimos encontrar Dos (02) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo de residuos vegetales presumiblemente e la droga conocida como Marihuana, siendo trasladado el mismos hasta la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Sucre. Quedando a la orden de la Fiscalia de Drogas. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta Policial, de fecha 02-02-11, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, de la detención del ciudadano José Antonio Rivera y de las sustancias incautadas, donde se identifica al imputado plenamente, cursante al folio 5. Inspección Policial de fecha 02-02-11, suscrita por el Subinspector José Velásquez, cursante en el folio 7, Acta de Aseguramiento, de fecha 02-02-2011, donde dejaron constancia que la marihuana arrojo un peso bruto de 3 gramos, cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria, cursante al folio 1 y su Vto. Planillas de Resguardo de Evidencias Físicas. Nº C-42-015-11, de fecha 02-02-2011, cursante a los folio 9. Memorandum Nº 9700-184-014, de fecha 02-02-2011, suscrita por el funcionario Arnoldo Cuero Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria, donde deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado en el Sistema Integrado de Información Policial, cursante al folio 10. Solicitud de experticia química, cursante al folio 11; Oficio N° 9700-184-0534 emanado del CICPC al comandante de la Policia del Municipio Mariño del Estado Sucre, cursante al folio 12; Oficio N° 9700-184-0535 emanado del CICPC a la Fiscalia del Ministerio Público, cursante al folio 13; Oficio Nº C- 42-Nº 027/11 emanado de la comandancia de la Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre, al Fiscal en Materia de Drogas, cursante al folio 03 . Actuaciones estas que le dan presunción a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado, existiendo plurales elementos de convicción que comprometa su responsabilidad en el hecho, razón por la cual decreta la medida solicitada por el Ministerio Público, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, Ahora bien, por cuanto el imputado en la presente audiencia manifestó ser consumidor y vista la solicitud de la defensa, se acuerda examen toxicológico del imputado y se insta al Ministerio Público a la practica del mismo.- y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA RIVERA, quien dijo ser venezolano, 04/09/88, de 22años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.564.210, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de profesión u oficio indefinida, hijo de Gladis Rivera y Cleodardo Espinoza, domiciliado en la Calle Pichincha del Municipio Mariño, casa Nº 33, cerca de la playa del Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante, la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Libertad. Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Municipio Mariño indicándole las presentaciones impuestas al imputado, Así mismo se acuerda practicarle examen toxicológico al imputado, solicitado por la defensa y se insta al Ministerio Público a la practica del mismo.-Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H
La secretaria Judicial

Abog. Dorys Malavè