REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000319
ASUNTO: RP11-P-2011-000319
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 04 de febrero de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández y la Secretaria Judicial, Abg. Maria Auxiliadora Quiñónez, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado: LENNIN RAFAEL SILVA GUIERRA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar en materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh y el imputado: LENIN RAFAEL SILVA GUIERRA, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no, por lo que se le designa a la Defensora Publica Penal Abg. Amagil Colon quien acepta el cargo para el cual ha sido nombrado y fue impuesta de las actas.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se da inicio al acto y se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la república, procedo en este acto a presentar al ciudadano, LENIN RAFAEL SILVA GUIERRA por los hechos acontecidos en fecha 02-02-2011, es por lo que precalifico el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD (el Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito al Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y Así mismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrolle este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado LENIN RAFAEL SILVA GUIERRA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LENIN RAFAEL SILVA GUIERRA, quien es venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 24 años de edad, soltero, nacido el 24-06-1986, titular de la cédula de identidad Nº 19.189.137, de oficio albañil, hijo de, Mari cruz Guerra Farias y Lenin José Silva, residenciado en calle principal de Tacoa, casa S/N, de color rozada, al frente del electo auto de cuco, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, y expone: “Esa Droga era para mi consumo”. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta defensa no se opone a lo manifestado por el representante del Ministerio Público, en cuanto mi representado a manifestado en sala que es consumidor”. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa y de la revisión de la presente causa, seguida en contra del imputado; LENIN RAFAEL SILVA GUIERRA cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo cual se desprende de lo siguiente: Acta de Procedimiento policial de fecha 02-02-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 03. Acta de Entrevista de testigo: de fecha 02-02-2011, donde se deja constancia de le entrevista realizada al testigo, cursante al folio 04. Constancia de los derechos del imputado, cursante al folio 05. Constancia del Estado Físico del Imputado, de fecha 02-02-2011, cursante al folio 06. Acta de Aseguramiento, de fecha 02-02-2011, suscrito por el Funcionario Policial Cesar Pacheco, constante al folio 08, Acta de investigación penal donde se deja constancia de que se realizaron las diligencias necesarias a los fines de verificar los datos del imputados y los registros policiales, por los que se deja constancia que el mismo no presenta registros policiales, cursante al folio 09. Memorando Nº 9700-226-079, donde se deja constancia que el imputado NO posee registros policiales. Cursante al folio 13. Planilla de resguardo de evidencias Físicas Nº 034-11, donde se deja constancia de la descripción de las evidencias incautadas, cursante a los folios 11. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a que el imputado LENIN RAFAEL SILVA GUIERRA, es autor o participe, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado LENIN RAFAEL SILVA GUIERRA y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carú|pano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado LENIN RAFAEL SILVA GUIERRA, quien es venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 24 años de edad, soltero, nacido el 24-06-1986, titular de la cédula de identidad Nº 19.189.137, de oficio albañil, hijo de, Mari cruz Guerra Farias y Lenin José Silva, residenciado en calle principal de Tacoa, casa S/N, de color rozada, al frente del electo auto de cuco, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en una régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesto, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Jueza Quinta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
Secretaria de Guardia
Abg. Maria Auxiliadora Quiñónez.
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