REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000317
ASUNTO: RP11-P-2011-000317

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 4 de Febrero de 2011, se constituyó en la sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000317, seguida a los Imputados: ALEJANDRO JOSE FLORES, JOSE RAMON ALFONZO ROJAS, GREGORIO JOSE SALAZAR MANRIQUE, JOSE ANTONIO UGAS LEZAMA, FERVIS JOSE LOPEZ BELLO, LUIS ORLANDO GUERRA ROJAS, JESÚS LEOBALDO LOPEZ VILLARROEL, JESUS GUERRA, Y LEOBALDO JOSE GARCIA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: los Fiscales del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz y Abg. Jorge Sayegh; los imputados: ALEJANDRO JOSE FLORES, JOSE RAMON ALFONZO ROJAS, GREGORIO JOSE SALAZAR MANRIQUE, JOSE ANTONIO UGAS LEZAMA, FERVIS JOSE LOPEZ BELLO, LUIS ORLANDO GUERRA ROJAS, JESÚS LEOBALDO LOPEZ VILLARROEL, JESUS GUERRA, Y LEOBALDO JOSE GARCIA, a quien le pregunta si tiene Abogado que lo asista, manifestando la misma NO tener Abogado de confianza que la asista, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor publico penal Nº 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon; quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh; quien Expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE FLORES, JOSE RAMON ALGONZO ROJAS, GREGORIO JOSE SALAZAR MANRIQUE, JOSE ANTONIO UGUAS LEZAMA, FERVIS JOSE LOPEZ BELLO LUIS ORLANDO GUERRA ROJAS, LEOBALDO JOSE LOPEZ VILLARROEL, JESUS GUERRA, LEOBALDO JOSE GARCIA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha 03-02-2011. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Privativa de Libertad, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos que precalifico en este acto como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Y en cuanto al imputado: LEOBALDO JOSÉ GARCÍA GUERA, titular de la cedula de identidad N° 12.556.130, esta representación fiscal procede a subsanar en este acto, la participación hecha al tribunal de la solicitud que presente el ciudadano antes señalado, por cuanto se realizo llamada telefónica al CICPC de Guiria, siendo atendido por el funcionario Carlos Rodríguez, quien me indico que el numero de Cedula antes señalado, no presente solicitud o registro policial alguno. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer al cada uno de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que dijo llamarse y ser el PRIMERO de los imputados como ALEJANDRO JOSE FLORES, venezolano, de estado civil soltero, nacido en 24-04-66, titular de la Cédula de Identidad 12.566.044, de 44 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Senaida Flores y Juan Gamboa y domiciliado en: Yoco, Calle la Quinta, Casa N° S/N, cerca de la capilla de la virgen, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “nosotros nos íbamos a costar ya, luego paso la petejota, y nos recostaron, no nos revisaron, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al SEGUNDO de los imputados, quien dijo llamarse: JOSE RAMON ALFONZO ROJAS, venezolano, de estado civil soltero, nacido en 04-12-80, titular de la Cédula de Identidad 16.389.771, de 30 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Antonio Alfonso y Cisa Rojas y domiciliado en: El monacal, Calle principal al lado del estadio, Casa N° S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone:“nosotros íbamos saliendo cuando llego la petejota y nos pego allí, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al TERCERO de los imputados, quien dijo llamarse GREGORIO JOSE SALAZAR MANRIQUE, venezolano, de estado civil soltero, nacido en 29-07-84, titular de la Cédula de Identidad 16.892.169, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Juana Ortegaz y José Valentín Salazar y domiciliado en: Yoco, Pueblo Viejo, Calle principal del Cardon, Casa N°08, Municipio Valdez, del Estado Sucre y expone: “nosotros estábamos en la verbena y llegaron los policías, fue cuanto nos detuvieron y aquí en la policía supimos que era por droga, porque no nos revisaron. es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al CUARTO de los imputados, quien dijo llamarse JOSE ANTONIO UGAS LEZAMA, venezolano, de estado civil soltero, nacido en 21-09-68, titular de la Cédula de Identidad 12.215.977, de 38 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Antonio Ugas y Petra Paula Lezama y domiciliado en: Yoco, Calle el Cardon, pueblo viejo, Casa N° S/N cerca del rió, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “nosotros estábamos en la verbena allí, fue cuando llego la petejota y nos dijo que nos pegáramos allí y fue cuando nos trajeron, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al QUINTO de los imputados, quien dijo llamarse FERVIS JOSE LOPEZ BELLO, venezolano, de estado civil soltero, nacido en 05-07-91, titular de la Cédula de Identidad 21.286.695, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Juana Bello y Felix Lopez y domiciliado en: Yoco, pueblo viejo, Calle Principal, Casa N° 12 , Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Estábamos en la verbena allí, luego vino la petejota y nos pego y luego nos trajeron aquí, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al SEXTO de los imputados, quien dijo llamarse LUIS ORLANDO GUERRA ROJAS, venezolano, de estado civil soltero, nacido en 04-06-82, titular de la Cédula de Identidad 16.892.300, de 28 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Aurelia Rojas y Luis Guerra y domiciliado en: Yoco, Calle la Rural, Casa N° S/n, detrás de la escuela Rural, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “nosotros estábamos en la verbena y cuando salimos la petejota nos dijo que nos montáramos y nos llevaron, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al SEPTIMO de los imputados, quien dijo llamarse JESÚS LEOBALDO LOPEZ VILLARROEL, venezolano, de estado civil soltero, nacido en 01-07-75, titular de la Cédula de Identidad 16.596.815, de 37 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Reinaldo López y Carmen Villarruel y domiciliado en: Calle Cardon, Casa n° S/N, a dos casas después de la Iglesia, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “estábamos en la verbena y llego la policía, nos pegaron, no nos revisaron y luego nos llevaron en la patrulla, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al OCTAVO de los imputados, quien dijo llamarse JESUS GUERRA, venezolano, de estado civil soltero, nacido en 02-06-67, titular de la Cédula de Identidad 13.347.597, de 44 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Marguilio Williams y Ana Mercedes Guerra, domiciliado en: Calle Cardon, en Yoco, Casa N° 32, cerca de la bodega del señor Felix Guerra, Municipio Valdez, del Estado Sucre y expone: “nosotros estábamos en la verbena, luego cuando llego la petejora nos pararon y nos metieron a la patrulla, luego fue en la comandancia es que nos revisaron y nos dijeron el motivo por el cual nos detenían, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al NOVENO de los imputados, quien dijo llamarse: LEOBALDO JOSE GARCIA, venezolano, de estado civil soltero, nacido en no recuerda, titular de la Cédula de Identidad 12.556.130, de 36 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Pio Sabino y Sabrina Guerra y domiciliado en: Sector el Manacal, Calle la Vivienda, Casa N° S/N, cerca de la Capilla, Municipio Valdez, del Estado Sucre y expone: “los petejotas nos llevaron para allá, me metieron en una bolsa en la cabeza un rato, y luego un petejota me metió la cachetada, yo nunca he salido del pueblo, es todo.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido solicito la palabra la fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expone:”Odio lo manifestado por los imputados de autos, solicito muy respetuosamente al tribunal acuerde la practica de la evaluación toxicología a todos los imputados de autos, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto no de la revisión de las acta se puede evidenciar que en el procedimiento realizado por los funcionarios no estuvo algún testigo presente que diera fe de la sustancia incautada, a mis representados a pesar de que el lugar se encontraba concurrido, por cuanto se celebraban fiestas patronales en el lugar de los hechos, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones, ello conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidades en el hecho imputado, en caso de no acordase tal solicitud de libertad plena solicito del tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de fianza, a los imputados por cuanto aplicando el principio de proporcionalidad, con respecto a la cantidad incautada, la solicitud se medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, puede ser sastifechos con una medida menos gravosa, por ultimo solicito evaluación toxicología para mis representados. por ultimo solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, y escuchada como ha sido la solicitud de Nulidad realizada por la Defensora publica, Abg. Amagil Colon, es para este Tribunal de previo y especial pronunciamiento resolver sobre la misma, la Defensora publica arguye que en el presente caso hubo la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido solicita la nulidad del Acta Procesales, realizada por los Funcionarios Policiales, por cuanto alega que no estuvo algún testigo presente que diera fe de la sustancia incautada; en tal sentido considera este juzgador que en el presente caso no se violaron normas de carácter constitucional, ni procedimental; en consecuencia lo procedente es declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta procesales, realizada por la defensora privada. Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por los Fiscales del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, quienes solicitaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ALEJANDRO JOSE FLORES, JOSE RAMON ALFONZO ROJAS, GREGORIO JOSE SALAZAR MANRIQUE, JOSE ANTONIO UGAS LEZAMA, FERVIS JOSE LOPEZ BELLO, LUIS ORLANDO GUERRA ROJAS, JESÚS LEOBALDO LOPEZ VILLARROEL, JESUS GUERRA, Y LEOBALDO JOSE GARCIA, por la presunta comisión del delito de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, lo declarado por cada uno los imputados y por la Defensa Publica penal, quien solicita se decrete libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos son figurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, del 03-02-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, lo cual se desprende de las actas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-02-2011, cursante a los Folios Nº 01, 2 Y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, asi como la detención de los imputados de autos y de la sustancia incautada en el procedimiento. ACTA DE INPECCION TECNICA n° 9, de fecha 03-02-2011, cursante al folio 3, realizada al sitio de los hechos, ubicado en Calle principal de Yoco, vía Publica, frente al local Denominado la Berbena, Municipio Valdez, Estado sucre, cursante al folio 03; registro de cadena de custodia de evidencia físicas, donde se deja constancia de ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético, cinco de color verde, dos de color negro y verde, y uno de color negro, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de 3.4 gramos; cursante al folio 13; MERORANDUN Nº 9700-184-00551, de fecha 03-02-2.011, cursante al folio 16 del presente asunto, donde se deja constancia de ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético, cinco (05) de color verde, dos (02) de color negro y verde, y uno (01) de color negro, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de la presunta droga denominada cocaína. Dicho esto, de igual forma este Tribunal considera que no existe peligro de fuga o de obstaculización, ya que los imputados de autos, tienen su domicilio establecido, son de bajos recurso económicos por lo que considera esta juzgadora que los mismos no pudieran darse a la fuga, y de acuerdo al Acta de Aseguramiento, la cual arrojo la cantidad incautado no es de gran proporción, por cuanto el peso bruto arrojado de la droga, es de 3,4 gramos de Cocaína, es por lo que considera esta juzgadora que en el presente caso se adecua el mismo al principio de proporcionalidad ya que son nueves los imputados de autos, asimismo de la revisión de las presente acta se evidencia que no consta quien de ello, fue el que lanzo la presunta droga incautada, considera ajustado a derecho decretar a los imputados una medida menos gravosa como lo es la Medida cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días por el lapso de seis (06) meses ante la Comandancia de Policía de Guiria del municipio Valdez, del Estado Sucre. Se ajusta entonces este Tribunal a la petición fiscal, se instas entonces al Ministerio Publico para que practique el examen toxicológico a los imputados de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados: ALEJANDRO JOSE FLORES, venezolano, de estado civil soltero, nacido en 24-04-66, titular de la Cédula de Identidad 12.566.044, de 44 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Senaida Flores y Juan Gamboa y domiciliado en: Yoco, Calle la Quinta, Casa N° S/N, cerca de la capilla de la virgen, Municipio Valdez del Estado Sucre, JOSE RAMON ALFONZO ROJAS, venezolano, de estado civil soltero, nacido en 04-12-80, titular de la Cédula de Identidad 16.389.771, de 30 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Antonio Alfonso y Cisa Rojas y domiciliado en: El monacal, Calle principal al lado del estadio, Casa N° S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, GREGORIO JOSE SALAZAR MANRIQUE, venezolano, de estado civil soltero, nacido en 29-07-84, titular de la Cédula de Identidad 16.892.169, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Juana Ortegaz y José Valentín Salazar y domiciliado en: Yoco, Pueblo Viejo, Calle principal del Cardon, Casa N°08, Municipio Valdez, del Estado Sucre, JOSE ANTONIO UGAS LEZAMA, venezolano, de estado civil soltero, nacido en 21-09-68, titular de la Cédula de Identidad 12.215.977, de 38 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Antonio Ugas y Petra Paula Lezama y domiciliado en: Yoco, Calle el Cardon, pueblo viejo, Casa N° S/N cerca del rió, Municipio Valdez del Estado Sucre, FERVIS JOSE LOPEZ BELLO, venezolano, de estado civil soltero, nacido en 05-07-91, titular de la Cédula de Identidad 21.286.695, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Juana Bello y Felix López y domiciliado en: Yoco, pueblo viejo, Calle Principal, Casa N° 12 , Municipio Valdez del Estado Sucre, LUIS ORLANDO GUERRA ROJAS, venezolano, de estado civil soltero, nacido en 04-06-82, titular de la Cédula de Identidad 16.892.300, de 28 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Aurelia Rojas y Luis Guerra y domiciliado en: Yoco, Calle la Rural, Casa N° S/n, detrás de la escuela Rural, Municipio Valdez del Estado Sucre, JESÚS LEOBALDO LOPEZ VILLARROEL, venezolano, de estado civil soltero, nacido en 01-07-75, titular de la Cédula de Identidad 16.596.815, de 37 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Reinaldo López y Carmen Villarruel y domiciliado en: Calle Cardon, Casa n° S/N, a dos casas después de la Iglesia, Municipio Valdez del Estado Sucre, JESUS GUERRA, venezolano, de estado civil soltero, nacido en 02-06-67, titular de la Cédula de Identidad 13.347.597, de 44 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Marguilio Williams y Ana Mercedes Guerra, domiciliado en: Calle Cardon, en Yoco, Casa N° 32, cerca de la bodega del señor Felix Guerra, Municipio Valdez, del Estado Sucre y LEOBALDO JOSE GARCIA, venezolano, de estado civil soltero, nacido en no recuerda, titular de la Cédula de Identidad 12.556.130, de 36 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Pio Sabino y Sabrina Guerra y domiciliado en: Sector el Manacal, Calle la Vivienda, Casa N° S/N, cerca de la Capilla, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistentes en presentaciones cada presentaciones cada 15 días por el lapso de seis meses ante la Comandancia de Policía de Guiria del municipio Valdez, del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda examen toxicológico de los imputados y se insta al Ministerio Público a la práctica del mismo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Líbrese boleta de libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto a los imputados. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial


Abg. Maria Pereira