REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUIITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000064
ASUNTO: RP11-P-2003-000064


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día 25 de Febrero de 2011, se constituyó en la Sala N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Añadí Bisceglie y el alguacil de la sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2003-000064, seguido al imputado LUÍS ALFREDO RAMOS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el imputado: Luís Alfredo Ramos (previo traslado) y la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon, en sustitución de la defensora Publica Penal N° 04 Abg. Annia Nuñez. La Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar y No estando Presente: la victima Aníbal José Cedeño. Se deja transcurrir un lapso de 15 minutos a los fines de que comparezcan los ausentes. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Luís Alfredo Ramos, en virtud de encontrarlos incursos en el delito de Hurto Calificado, con Nocturnidad, Escalamiento y Fractura, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3, 4, y 6 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Aníbal José Cedeño. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Luís Alfredo Ramos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Luís Alfredo Ramos Venezolano, 26 de edad, 19.700.458 de profesión, sin oficio, hijo de Antonio Rodríguez y Carmen Amelia Ramos y domiciliado: en la frontera, vía el Aeropuerto, calle las delicias, casa N° 2 Guiria. Municipio Valdez, estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, no quiero declarar”; es todo.

SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación expuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal, solicito desestime la acusación Fiscal, y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en caso que la ciudadana Juez decida llevar a Juicio a mi defendido, me adhiero a las pruebas presentadas por el fiscal del ministerio público, ello en principio de la Comunidad de la prueba, asimismo solicito no se admita la acusación por |el ordinal 6 del articulo 455 del Código Penal, ya que no se encuentra configura en el hecho imputado a mi representado que el mismo sustrajo las cosas por la vía no ordinaria, y solicito copias simples de la presente acta”; es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: No me opongo a la solicitud de la defensa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luís Alfredo Ramos, en virtud de encontrarlos incursos en el delito de Hurto Calificado con Nocturnidad y Fractura, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Aníbal José Cedeño, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa; y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado Luís Alfredo Ramos; y manifestó: admito los hechos, pido que se me imponga la pena, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma tome en cuenta las atenuantes previstas en el articulo 74 numeral 2º del COPP, así mismo solicito la revisión de medida para mi representado, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 del COPP, en virtud de la pena a imponer, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: No me opongo a que se le revise la medida al imputado. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Aníbal José Cedeño, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: en cuanto al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal venezolano, establece una pena que va de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que el termino medio son seis (06) año de Prisión . Ahora bien, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, por cuanto no tiene antecedentes penales, Quedando la pena en definitiva a imponer al imputado en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA AL IMPUTADO: LUÍS ALFREDO RAMOS Venezolano, 26 de edad, 19.700.458 de profesión, sin oficio, hijo de Antonio Rodríguez y Carmen Amelia Ramos y domiciliado: en la frontera, vía el Aeropuerto, calle las delicias, casa N° 2 Guiria. Municipio Valdez, estado Sucre, a cumplir la pena de imputado en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Aníbal José Cedeño, Y Con respecto a la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Pública, este Tribunal acuerda Revisar la medida y concederle una Medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° en concordancia con el articulo 264 ambos del Código orgánico procesal Penal, ello en virtud de la pena que se le impuso al acusado, debiéndose presentar cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Líbrese oficio, junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-.Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control.

Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa