REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005265
ASUNTO: RP11-P-2005-005265

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día 24 de Febrero de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencia de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, la Secretaria Judicial, Abg. Claudia Figueroa Malavé, y el Alguacil de Sala José Miranda, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2005-005265, seguido al imputado LUCAS RAFAEL RODRIGUEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima, Abg. Crisser Brito, la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo y el imputado Lucas Rafael Rodríguez; no estando presente: la victima Douglas Aguilera. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia la parte ausente anteriormente indicada. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LUCAS RAFAEL RODRIGUEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE AGUILERA RODRÍGUEZ. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano LUCAS RAFAEL RODRIGUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUCAS RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 26-03-79, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.630, hijo de Lucas Rafael Maíz y Pilar Josefina Rodríguez, y domiciliado en el Barrio la Viña, casa Nº 66, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, no quiero declarar”; es todo.


SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación expuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal, solicito desestime la acusación Fiscal, y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en caso que la ciudadana Juez decida llevar a Juicio a mi defendido, me adhiero a las pruebas presentadas por el fiscal del ministerio público, ello en principio de la Comunidad de la prueba, y solicito copias simples de la presente acta”; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUCAS RAFAEL RODRIGUEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE AGUILERA RODRÍGUEZ, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa; y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado LUCAS RAFAEL RODRIGUEZ, ya identificado, quien expone: No deseo admitir los hechos, quiero ir a Juicio, es todo.
DISPOSITIVA:
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, y solicita la Apertura a Juicio; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano LUCAS RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 26-03-79, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.630, hijo de Lucas Rafael Maíz y Pilar Josefina Rodríguez, y domiciliado en el Barrio la Viña, casa Nº 66, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE AGUILERA RODRÍGUEZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma.-
La Juez Quinto de Control,

Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa