REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004555
ASUNTO: RP11-P-2005-004555

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día Veintidós (22) de Febrero del año 2.011, se constituyó en el despacho de la Juez del Tribunal Quinto de control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández H., la Secretaria Judicial Abg. Roraima Ortiz G. y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar en contra del imputado: Ronald Francisco Caraballo por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh, la Defensa Pública Abg. Ubencia Quijada y el imputado: Ronald Francisco Caraballo. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado: Ronald Francisco Caraballo, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la Colectividad, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, y solicito se me expidan copias simples de la presente acta.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: Ronald Francisco Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.532.299, de 34 años de edad, nacido el 07-03-78, soltero, hijo de Luís Manuel Beroe y Virina Caraballo y Residenciado en el sector Catuaro Abajo casa S/N, bajando la escuela en la calle principal Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y Caucagua, Urbanización Villa Acevedo, casa N° 13, Estado Miranda, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor, quien alegó: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi representado, solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al imputado. Es todo, solicito copias simples del acta que se levante al efecto.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° y 331 del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, como para enjuiciar al imputado Ronald Francisco Caraballo, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra al acusado Ronald Francisco Caraballo, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito revisión de medida para mi representado, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del COPP, en virtud de la pena a imponer, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que el termino Medio es de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer a un tercio, quedando la pena en definitiva a imponer al imputado en UN (01) AÑO DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el Articulo 16 del Codigo penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado RONALD FRANCISCO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.532.299, de 27 años de edad, nacido el 07-03-78, soltero, hijo de Luis Manuel Beroe y Virina Caraballo y Residenciado en el sector Catuaro Abajo casa S/N, bajando la escuela en la calle principal Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el Articulo 16 del Código Penal, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Con respecto a la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Pública, este Tribunal acuerda concederle una Medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código orgánico procesal Penal, ello en virtud de la pena que se le impuso al acusado, debiéndose presentar cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Librese oficio, junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-.Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control.

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial
Abg. Roraima Ortiz G.