REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000505
ASUNTO: RP11-P-2011-000505
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y
LIBERTAD PLENA.
En el día 21 de febrero de 2011, se constituyo en la sala de audiencias Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Ysmenia Fernández, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Omarlly Quijada y el Alguacil de guardia, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados: RAFAEL FUENTES CARRERA Y MIGUEL ANTONIO ASTUDILLO FUENTES. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, los imputados RAFAEL FUENTES CARRERA Y MIGUEL ANTONIO ASTUDILLO FUENTES. Previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con defensor de confianza que los asista, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Público Penal de Guardia Abg. Amagil Colon, quien estando presente en esta sala de audiencia acepto el cargo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la Palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Publico. Abg. Efraín Araujo, quien expone: con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento a los ciudadanos RAFAEL FUENTES CARRERA Y MIGUEL ANTONIO ASTUDILLO FUENTES, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos , (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO.
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar a los imputados, quienes quedaron identificados como RAFAEL FUENTES CARRERA, venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 19-11-1986, de 24 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.563.233, Profesión u oficio Agricultor, hijo de Gabriela Carrera y Rafael Fuentes, residenciado en el Caserío Guarama del Medio, Calle San Isidro, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre; quien manifestó:“Yo venia del cerro iba a entregar la escopeta y venían los dos guardias civiles y me preguntaron que traía allí, yo les respondí que era una escopeta, que me habían prestado, ellos me llevaron preso ” Es todo. Y MIGUEL ANTONIO ASTUDILLO FUENTES venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, nacido en fecha 05-07-1978, de 32 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.311.649, Profesión u oficio obrero, hijo de Edgar Astudillo y Antonia Fuentes, residenciado en el Caserío Guarama del Medio, Calle San Isidro, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre; quien manifestó: “me llevaron detenido porque no quise servir de testigo” Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público de Guardia Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta defensa en nombre y en representación de los imputados RAFAEL FUENTES CARRERA Y MIGUEL ANTONIO ASTUDILLO FUENTES, a quienes el Fiscal del Ministerio Público le esta imputando el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de los mismos, en razón de no haber suficientes elementos de convicción, que acredite sus responsabilidades en el hecho punible impuatdo. Y por último copia simple de las presentes actuaciones y del acta en cuestión”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra de los imputados RAFAEL FUENTES CARRERA Y MIGUEL ANTONIO ASTUDILLO FUENTES, plenamente identificado en actas, por estar incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES plenamente identificados en actas, y así mismo oído la declaración de los imputados, y los alegatos de la Defensa quien se opone a la pretensión fiscal y solicita libertad sin restricciones. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RAFAEL FUENTES CARRERA Y MIGUEL ANTONIO ASTUDILLO FUENTES, son autores o partícipes del hecho punible antes señalado. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos RAFAEL FUENTES CARRERA, venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 19-11-1986, de 24 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.563.233, Profesión u oficio Agricultor, hijo de Gabriela Carrera y Rafael Fuentes, residenciado en el Caserío Guarama del Medio, Calle San Isidro, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de seis meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, desestimándose la solicitud de la defensa, de otorgarle a su representado, y La Libertad Sin Restricciones, y al ciudadano MIGUEL ANTONIO ASTUDILLO FUENTES venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, nacido en fecha 05-07-1978, de 32 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.311.649, Profesión u oficio obrero, hijo de Edgar Astudillo y Antonia Fuentes, residenciado en el Caserío Guarama del Medio, Calle San Isidro, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, es procedente decretarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida solicitada por el representante del ministerio publico. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO ASTUDILLO FUENTES venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, nacido en fecha 05-07-1978, de 32 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.311.649, Profesión u oficio obrero, hijo de Edgar Astudillo y Antonia Fuentes, residenciado en el Caserío Guarama del Medio, Calle San Isidro, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAFAEL FUENTES CARRERA, venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 19-11-1986, de 24 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.563.233, Profesión u oficio Agricultor, hijo de Gabriela Carrera y Rafael Fuentes, residenciado en el Caserío Guarama del Medio, Calle San Isidro, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, en presentaciones cada 30 días por el lapso de seis meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de Guiria. Líbrese oficio a la Policía del Municipio Valdez informándole sobre las presentaciones impuestas al imputado Rafael Fuentes Carrera. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa.
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