REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000504
ASUNTO: RP11-P-2011-000504


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 21 de Febrero de 2011, se constituyó en la sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por el secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Omarly Quijada y el alguacil de guardia; a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguida al Imputado RODRÍGUEZ UGAS CARLOS EDUARDO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado RODRÍGUEZ UGAS CARLOS EDUARDO, (previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo recaído en su persona, es todo.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente, Presento en éste acto al ciudadano RODRÍGUEZ UGAS CARLOS EDUARDO, ampliamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito: Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JHONATAN ALEXANDER FERMÍN MONTAÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-02-2011. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Por lo que solicito a este digno Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la contenida en el 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por ultimo solicito se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem, y las Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: RODRÍGUEZ UGAS CARLOS EDUARDO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Valdez, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-04-198 , de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.125.470 , de oficio pescador, hijo de Catalina Ugas y Carlos Rodriguez, y residenciado en Irapa, Sector El Paraíso, cerca de la playa, calle principal, casa s7n, ceca de la Bodega de la Señora Milagros, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Yo estaba necesitado y si fui al negocio a llamar a mi papa para que me prestara dinero, y si tome el abuso de tomar las tarjetas, porque estaba necesitado porque tengo el niño enfermo, es todo”.


SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto el imputado ha manifestado a viva voz que si tomo las tarjetas. Finalmente solicito copias simples del expediente; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: RODRÍGUEZ UGAS CARLOS EDUARDO, plenamente identificado en actas; y lo esgrimido por el Defensor Público Penal, quien solicita la libertad plena para su defendido; y revisada como ha sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano:JHONATAN ALEXANDER FERMÍN MONTAÑO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20-02-2.011, a criterio de quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: RODRÍGUEZ UGAS CARLOS EDUARDO, como autor de los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. Todas esas actuaciones vinculadas entre si, hacen presumir que el imputado es autor del delito precalificado por el Ministerio Publico. Ahora bien, considera este Tribunal acordar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos que la solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, amén de que el imputado tiene claramente establecido su domicilio en los autos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; y el imputado no posee antecedente penales; aunado a la solicitud de medida cautelar solicitada por el fiscal del ministerio publico, razón por la cual se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RODRÍGUEZ UGAS CARLOS EDUARDO. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ello a solicitud del fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: RODRÍGUEZ UGAS CARLOS EDUARDO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Valdez, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-04-198 , de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.125.470 , de oficio pescador, hijo de Catalina Ugas y Carlos Rodriguez, y residenciado en Irapa, Sector El Paraíso, cerca de la playa, calle principal, casa s/n, ceca de la Bodega de la Señora Milagros, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito: de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JHONATAN ALEXANDER FERMÍN MONTAÑO; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada diez (10) días por el lapso de seis (06) por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez. Líbrese oficio al comandante de la Policía del Municipio Mariño informándole de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta. Es todo termino se leyó y conformes firman.
La Jueza Quinta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa