REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000503
ASUNTO: RP11-P-2011-000503
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día veintiún (21) de Febrero de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H, la Secretaria Judicial, Abg. Omarlly Quijada y el alguacil de guardia Cesar Bonilla, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado PULIO JOSE VELASQUEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo; el imputado PULIO JOSE VELASQUEZ (Previo Traslado de la Comandancia de la Policía). Acto seguido, La ciudadana Juez le preguntó al imputado si estaba asistido por defensa privada o requería ser asistido por un defensor público penal; manifestando el mismo carecer de defensa privada, en tal sentido se le asignó al defensor público penal de guardia Abg. Amagil Colon, siendo impuesto de las actuaciones. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez impone a las partes de la presente audiencia y cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano PULIO JOSE VELASQUEZ, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARCELA MARIA LEIVA ZORRILLA. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario; así mismo sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5° y 6°. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste llamado a declarar y a tal efecto se identificó como PULIO JOSE VELASQUEZ, venezolano, de estado civil casado, natural de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.856.272, nacido en fecha 26-01-1956, de 55 años de edad, de profesión u oficio Mecánico Dental, hijo de Delia Velásquez y Luis Cedeño (fallecido) y domiciliado la calle Zea, casa N° 15, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal, Abg. Amagil Colon quien expone: No me opongo a la solicitud fiscal, solicito copias simple . es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano PULIO JOSE VELASQUEZ, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARCELA MARIA LEIVA ZORRILLA..; y así mismo solicita la confirmación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1° de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5° y 6°, y la exposición de la defensa; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 20 de Febrero del 2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado PULIO JOSE VELASQUEZ, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación., cursante al folio 01, de fecha 20/02/2011, en donde se deja constancia de la denuncia realizada por la victima en el presente asunto. Denuncia, de fecha 20/02/2011, cursante al folio 05, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Informe Medico, de fecha 20/02/2011, cursante al folio 08, emanado del Hospital de Irapa, donde se deja constancia de la evaluación realizada a la victima. Acta Policial, de fecha 20/02/2011, cursante al folio 10, donde se deja constancia de la denuncia realizada por la victima en el presente asunto, y de la forma en que se realizo el procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos. Inspección Ocular, de fecha 20 702/2011, cursante al folio 11, donde se deja constancia de la inspección realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Ahora bien, analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, es lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal; en tal sentido este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la prestación cada quince (15) por el lapso de cuatro (04) meses en la Comandancia de policia de Irapa, Municipio Mariño,. Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87, ordinales 5° y 6, de la Ley Especial. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado como PULIO JOSE VELASQUEZ, venezolano, de estado civil casado, natural de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.856.272, nacido en fecha 26-01-1956, de 55 años de edad, de profesión u oficio Mecánico Dental, hijo de Delia Velásquez y Luis Cedeño (fallecido) y domiciliado la calle Zea, casa N° 15, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana Marsela María Leiva Zorrilla, consistente en presentación cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses en la Comandancia de policía de Irapa, Municipio Mariño, Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo el 87, ordinales 5° y 6° de la Ley Especial. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese Boleta y Oficio de libertad a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, Asimismo indicandole las medidas de presentación impuestas al imputado en autos.. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Juez Quinta de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa.
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