REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000501
ASUNTO: RP11-P-2011-000501

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA.

En el día 21 de Febrero de 2011, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala ciudadano, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra el ciudadano: ZACARIAS BAUTISTA FRANCO LAREZ presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TOMASA DEL JESUS TINEO y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, la victima Tomasa Tineo, el imputado ZACARIAS BAUTISTA FRANCO LAREZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, procediendo en este acto a ordenar pasar a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Amagil Colon, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se le tomó el debido juramento de ley.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: De conformidad con la atribuciones que confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: ZACARIAS BAUTISTA FRANCO LAREZ presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TOMASA DEL JESUS TINEO y EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 19-02-2011 (se deja constancia que el fiscal narró en forma detallada las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos); por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA, contemplada en el artículo 256 numerales 8 del Código Orgánico Procesal penal, con la prohibición expresa de acercarse a la victima; así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se sirva ratificar las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor, establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6º, de la Ley Especial, esta calificación la realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido, el precitado imputado, así mismo se evidencia del acta de entrevista realizada a la Víctima la cual indica las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en tal sentido; esta representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en el tipo penal antes precalificado por esta Representante Fiscal; por tanto solicito se decrete la aprehensión como flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento especial de conformidad con la Ley Especial y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima, quien expone: los niños le tienen miedo porque el es muy agresivo, el me hizo llamar a la LOPNA para darle una ayuda a los muchachos y paso el tiempo y no le dio nada, y ahí le dijeron que podía ver sus hijos un fin de semana, en su casa, el cuando se ajuma se pone a llamarlos y a insultarme, el llamo a los muchachitos y les dijo que si no iban se iba a matar y se iba a tomar un veneno, y los niños le quitaron el veneno, el no me respeta, yo no quiero que el llegue a matar a sus hijos, yo quiero que lo castiguen por lo que hace a mi, si sale va a seguir en el mismo problema, el no tiene que amenazarme que me va a matar cuando salga de aquí, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ZACARIAS BAUTISTA FRANCO LAREZ, nacido el 06-01-1964, de 46 años de edad, natural de Río Caribe, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.394.683, de profesión u oficio agricultor, hijo de Timoteo Franco y Teodora Larez, residenciado en Cangrejal, sector Guayana, casa s/n, como a 200 metros de la bomba de agua, parroquia Campo Elias, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien manifestó: “yo estaba tomado, y llegue a llame a un hijo mío para hablar con el, y después no se que me paso, que me sentí mas mal y ella se me puso a decirme cosas y lo demás no me recuerdo porque estaba tomado, yo estaba hablando con un hijo pequeño mío, yo estoy inútil de una mano, Es Todo”.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO.
Acto seguido se le otorgó la palabra al defensor público, quien expuso: “La defensa solicita en nombre y representación de ZACARIAS BAUTISTA FRANCO LAREZ, de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 256 ordinal 3, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad en el hecho imputado, asimismo solicito se le realice evaluación psicológica a mi representado y por ultimo copias simples de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oída lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo declarado por el imputado ZACARIAS BAUTISTA FRANCO LAREZ, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de en la comisión de los delitos de ZACARIAS BAUTISTA FRANCO LAREZ presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TOMASA DEL JESUS TINEO y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 19-02-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ZACARIAS BAUTISTA FRANCO LAREZ, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; ello se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto a saber: OFICIO Nº 092-2011, del 19-02-2011, suscrito por el Inspector del IAPES Leonel Rodríguez, Jefe de la Subdelegación estadal Policial Libertador, donde deja constancia de la remisión junto con las actuaciones, cursante al folio 01, OFICIO Nº 091-2011, del 19-02-2011, suscrito por el Inspector del IAPES Leonel Rodríguez, Jefe de la Subdelegación estadal Policial Libertador, donde deja constancia de la notificación del hecho, mediante acta de procedimiento y denuncia, cursante al folio 02, OFICIO Nº 093-2011, del 19-02-2011, suscrito por el Inspector del IAPES Leonel Rodríguez, Jefe de la Subdelegación estadal Policial Libertador, donde deja constancia de la remisión del detenido, cursante al folio 03, ACTA POLICIAL, del 19-02-2011, suscrito por el inspector del IAPES Francisco Muñoz, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, cursante al folio 04, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana TOMASA DEL JESUS TINEO, cursante al folio 05; ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, cursante al folio 07; ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano DAVID DANIEL TINEO, cursante al folio 08; ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano FRANCISCO NATIVIDAD TINEO MARCANO, cursante al folio 09; ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana MARINA DEL VALLE FRANCISCO TINEO, cursante al folio 10; ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ALFREDO JOSE QUIJADA LAREZ, cursante al folio 11; VISUALIZACION FISICA DEL IMPUTADO, donde se deja constancia que no presenta lesión alguna, cursante al folio 14; OFICIO Nº S/n, de fecha 19-02-2011, donde se deja constancia de la solicitud de practicar el examen psiquiátrico o psicológico a la victima del presente asunto, cursante al folio 15; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, cursante al folio 16; MEMORANDUN Nº 9700-226-151, de fecha 20-02-2011, donde se deba constancia que el imputado de autos aparece registrado en nuestros archivos y en el sistema de información policial con lo siguiente, del 24-10-1190, vagos-maleantes, D-025.540; 13-05-1993, Hurto, D-616-714; 09-08-1993, ROBO, D-835.612; 28-04-1194, RAPTO, G-745-784 y 01-09-2010, violencia de genero, 19F7-677-10, cursante al folio 17; En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se acredita el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud la defensa pública de medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo se considera procedente confirmar las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir las previstas en los numerales 5° y 6° de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, asimismo oída la solicitud de la defensa se insta al ministerio Público a los fines de que se le practique el examen psicológico al imputado de autos y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal penal, en contra del imputado ZACARIAS BAUTISTA FRANCO LAREZ, nacido el 06-01-1964, de 46 años de edad, natural de Río Caribe, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.394.683, de profesión u oficio agricultor, hijo de Timoteo Franco y Teodora Larez, residenciado en Cangrejal, sector Guayana, casa s/n, como a 200 metros de la bomba de agua, parroquia Campo Elias, Municipio Libertador, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TOMASA DEL JESUS TINEO y EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese la boleta de traslado y junto con oficio remítase a la comandaría de policía de esta ciudad, donde quedara recluido hasta tanto se materialice la fianza. Así mismo, se Acuerda: Ratificar las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, es decir ciudadana TOMASA DEL JESUS TINEO, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo y residencia de la víctima; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de traslado por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, donde quedara detenido hasta tanto se materialice la fianza. Se insta al Ministerio Público a los fines de que se le realice el examen psicológico al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Quinta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H.

La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa