REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000500
ASUNTO: RP11-P-2011-000500

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR BAJO FIANZA

En el día, 21 de Febrero de 2011, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra el ciudadano: ANGEL FELIX GUERRA QUIJADA presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESSA CAROLINA BLANCO LION. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, la victima Vanesa Blanco, el imputado ANGEL FELIX GUERRA QUIJADA, previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, procediendo en este acto a ordenar pasar a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Amagil Colon, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se le tomó el debido juramento de ley.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: De conformidad con la atribuciones que confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: ANGEL FELIX GUERRA QUIJADA presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESSA CAROLINA BLANCO LION, por hechos acontecidos en fecha 19-02-2011 (se deja constancia que el fiscal narró en forma detallada las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos); por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 , 251 numerales 3, 5 y el articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal, con la prohibición expresa de acercarse a la victima; así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se sirva ratificar las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor, establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6º, de la Ley Especial, esta calificación la realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido, el precitado imputado, así mismo se evidencia del acta de entrevista realizada a la Víctima la cual indica las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en tal sentido; esta representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en el tipo penal antes precalificado por esta Representante Fiscal; por tanto solicito se decrete la aprehensión como flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento especial de conformidad con la Ley Especial y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: el miércoles de la semana pasada, a partir de las 6:30 pm, tenia yo bronquitis estaba enferma, fue a la medicatura y lo llame y le dije que estaba enferma y me dijo que estaba bien, no llego a la hora y cuando llego me pregunto porque estaba brava y le reviraba los ojos, y le dije claro y que tenia derecho y lo insulte y le dije de todo y al final le dije mal intencionado maldito, y me dijo vas a empezar, tu quieres ver, me agarro por el cuello y me saco d la casa, después le dije que me diera mi ropa y las cholas, salio con una tabla y me dio por la pierna y le dije que me diera la ropa mía y de la niña y me dijo que no tenia nada, la niña estaba sentando y llego y le dijo Ángeles ponte las cholas y te vas con tu may, yo estaba llorando fui a casa de una prima y le pedí unas cholas, y fue a poner la denuncia, lo detuvieron, lo soltaron el viernes como a las 9 de la noche que llego a la casa, y me dijo que no le hablara y no le tocara sus corotos, se vistió y salio, al otro día se paro y yo me fui para casa de mi abuela, llegue en la tarde y nos acostamos a las 7 de la noche, como a las 7:53 pm, llego el, y preguntando por un pescado, y a la niña si comió y por el pescado, y yo le dije su comida esta ahí, no le toco nada ni lo molesto, ese día le pagaron y dejo 15 bs.f para la comida de la muchacha y se los devolví porque a su hija no le hace falta sobra y me dijo que tu crees que la ley te ampara, me dio una cachetada, me revolcó y 2 amigos estaban buscando un machete que yo se lo escondí, y me decía que me iba a matar, y si no es por los muchachos me mata con una coa, y me fui otra ves a la policía y lo volvieron a detener, es todo.



IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ANGEL FELIX GUERRA QUIJADA, cuya fecha de nacimiento es el 16-08-1984, de 26 años de edad, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.414.082, de profesión u oficio albañil, hijo de Marcos Guerra y Lucina Quijada, residenciado en el Rincón, sector Los Ocumares, llegando al final de la calle, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien manifestó:“ cuando yo llego a la casa, cuando ella me reclamo por los 15 bs.f, para cualquier cosa, echa me chillo, me levanto los brazos y el día anterior cuando me soltaron le explique que no podíamos hablar, cruzarnos palabras, el día del dinero ella tenia una mala aptitud y las veces que me pela ella no se da cuenta que las niñas están ahí, y si es de drogas, de lo que sea ella lo dice delante de las niñas, y cuando me traían la niña me pidió la bendición y tenia un golpe en la cara y le pregunte que tenia y no me dijo, es todo.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le otorgó la palabra al defensor público, quien expuso: “La defensa solicita en nombre y representación de ANGEL FELIX GUERRA QUIJADA, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo la modalidad de fianza a favor de mi representado, ya que en la declaración de la victima se pudo observa en esta sala que la misma presenta una conducta que provoca a mi representado a actuar de una manera no adecuada, asimismo en razón de que el mismo pose un domicilio estable, no se encuentra configurado el peligro de fuga y obstaculización ya que no pose suficientes recursos económicos para abandonar la jurisdicción, por lo antes expuesto ratifico la medida bajo la modalidad de fianza a favor de mi representado, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oída lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo declarado por el imputado ANGEL FELIX GUERRA QUIJADA, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 19-02-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL FELIX GUERRA QUIJADA, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; ello se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto a saber: DENUNCIA, del 19-02-2011, rendida por la ciudadana VANESSA CAROLINA BLANCO LIONZ, donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 3; ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, cursante al folio 05; ACTA DE INVESTIGACION, del 19-02-2011, suscrita por el funcionario JESUS ALCALA, adscritos al IAPES, estación policial Benítez, donde se deja constancia de las circunstancia en las cuales fue detenido el imputado de autos, cursante al folio 06, VISUALIZACION FISICA DEL IMPUTADO, donde se deja constancia que no presenta lesión alguna, cursante al folio 08; OFICIO Nº S/n, de fecha 19-02-2011, donde se deja constancia de la solicitud de practicar el examen de Reconocimiento legal a la victima del presente asunto, cursante al folio 9; MEMORANDUN Nº 9700-226-149, de fecha 19-02-2011, donde se deba constancia que el imputado de autos aparece registrado en nuestros archivos y en el sistema de información policial con lo siguiente, del 17-02-2011, violencia de genero, 19F01-2C-0128-11, cursante al folio 12; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, cursante al folio 11; En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se acredita el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, solicitada por la defensa pública y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de privación preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público, asimismo se considera procedente confirmar las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir las previstas en los numerales 5° y 6° de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal penal, en contra del imputado ANGEL FELIX GUERRA QUIJADA nacido el 16-08-1984, de 26 años de edad, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.414.082, de profesión u oficio albañil, hijo de Marcos Guerra y Lucina Quijada, residenciado en el Rincón, sector Los Ocumares, llegando al final de la calle, Municipio Benítez, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESSA CAROLINA BLANCO LION. Líbrese la boleta de traslado y junto con oficio remítase a la comandaría de policía de esta ciudad, donde quedara recluido hasta tanto se materialice la fianza. Así mismo, se Acuerda: Ratificar las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, es decir ciudadana VANESSA CAROLINA BLANCO LION, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de traslado por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, donde quedara detenido hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Quinta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa.