REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000499
ASUNTO: RP11-P-2011-000499


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día Veintiuno (21) de Febrero de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de guardia, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados: ANGEL DAVID VILLARROEL y RUBEN DARIO GUZMAN VILLARROEL. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga y los imputados Ángel David Villarroel y Rubén Darío Guzmán Villarroel, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No contar con defensor de confianza que los asista, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien estando presente en esta sala de audiencias acepto el cargo para el cual fue designado y fue impuesta del contenido de las actas.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabra el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien expone: Ahora bien, con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este actos a los ciudadanos ANGEL DAVID VILLARROEL CARABALLO Y RUBEN DARIO GUZMAN VILLARROEL, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos , (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende del Acta de Procedimiento cursante al folio 01 y su Vto. de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ANGEL DAVID VILLARROEL CARABALLO Y RUBEN DARIO GUZMAN VILLARROEL. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado, quien quedó identificado como ANGEL DAVID VILLARROEL CARABALLO, venezolano, de 22 años de edad, natural de Maturín estado Monagas, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.916.332, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 27-01-1989, Hijo de Antonia Villarroel y Eudoro Guzmán, Residenciado en: Caserío Buena Vista de San José, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de Soraida Quijada, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. El Segundo de los nombrados RUBEN DARIO GUZMAN VILLARROEL, venezolano, de 24 años de edad, natural de Maturín estado Monagas, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.408.364, de profesión u oficio militar activo, nacido en fecha 24-02-1986, Hijo de Antonia Villarroel y Eudoro Guzmán, Residenciado en: Caserío Buena Vista de San José, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de Soraida Quijada, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Pública Abg. Amagil Colon y expone: “ La defensa solicita, decrete a favor de mis representados la libertad sin restricción, en virtud de no existir fundados elementos de convicción que acrediten la participación de mis defendidos en el hecho investigado, tal afirmación obedece a que a penas se ha apertura la investigación y no hay testigos que afirme que mis defendidos están incurso en el delito de resistencia a la autoridad, es por ellos que solicito la Libertad sin restricción a favor de mi representados y finalmente solicito copia simple”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oído los alegados por el Representante del Ministerio Público y por la defensa quienes solicitan la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, contra los imputado ANGEL DAVID VILLARROEL CARABALLO Y RUBEN DARIO GUZMAN VILLARROEL, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la presunta comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo escuchado por los imputados, así como los alegatos de la Defensa quien se opone a la pretensión fiscal y solicita libertad sin restricciones de sus representados. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 20 de Febrero de 2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANGEL DAVID VILLARROEL CARABALLO Y RUBEN DARIO GUZMAN VILLARROEL, son autores o partícipes del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las siguientes actas: Acta de Policiales: Donde remiten al C.ICPC actuaciones policiales relacionados con la detención de los ciudadanos, cursante al folio 01. Acta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico:; donde se deja constancia de los hechos ocurridos el día domingo 20-02-2011, en la calle Bolívar frente a la estación policial Andrés Mata de San José de Aerocuar, del Estado Sucre, cursante al folio 02, Oficio Nº 068-11 donde se recibe en calidad de deposito a los ciudadanos cursante al folio 03,Acta de Procedimiento Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, de la detención del ciudadano ANGEL DAVID VILLARROEL CARABALLO Y RUBEN DARIO GUZMAN VILLARROEL cursante al folio 04, Derechos de los imputados cursantes a los folios 05 y 06, Acta de constancia del estado Físico de los presuntos imputados constantes en los folios 09 y 10, Acta de investigación Penal donde compárese el funcionario Agente Luís Figueroa, adscrito a la sub delegación estadal, cursante al folio 13, Acta de Inspección técnica, donde constante en el folio 14, Memorando 9700-226-150 donde se deja constancias que los imputados de autos no presenta registros Policiales, cursante al folio 15. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas de cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimándose la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones de su defendido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ANGEL DAVID VILLARROEL CARABALLO, venezolano, de 22 años de edad, natural de Maturín estado Monagas, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.916.332, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 27-01-1989, Hijo de Antonia Villarroel y Eudoro Guzmán, Residenciado en: Caserío Buena Vista de San José, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de Soraida Quijada, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y RUBEN DARIO GUZMAN VILLARROEL, venezolano, de 24 años de edad, natural de Maturín estado Monagas, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.408.364, de profesión u oficio militar activo, nacido en fecha 24-02-1986, Hijo de Antonia Villarroel y Eudoro Guzmán, Residenciado en: Caserío Buena Vista de San José, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de Soraida Quijada, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por estar incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas de cada TREINTA (30) días, por el lapso de SEIS (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuestos. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones para sus defendidos. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Quedan todos notificados de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa