REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Febrero de 2011
200º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000498
ASUNTO: RP11-P-2011-000498
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 21 de febrero de 2011, se constituyó en la sala de audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Quinto de Control Abg. Ysmenia Fernández Hernández acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los Alguaciles de guardia, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputado en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ CONTRERAS y FREMIR JOSÉ FUENTES MARTÍNEZ. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga Rojas y los imputados: LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ CONTRERAS y FREMIR JOSÉ FUENTES MARTÍNEZ, (previo traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez). Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza que los represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública penal suplente N° 4, Abg. AMAGIL COLÓN, se hizo llamar a sala y quien fue impuesta de las actas.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ CONTRERAS y FREMIR JOSÉ FUENTES MARTÍNEZ. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Jesús Rojas Millán y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-02-2011 (Se deja constancia que el Fiscal, hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa; así como los elemento de convicción en que sustentan su petitorio), razón por la cual esta representación Fiscal solicita respetuosamente se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 (por la pena que podría llegarse a imponer), 3 (por la magnitud del daño causado, ya que atenta contra la propiedad y la estabilidad emocional de la victima ), 5 (la conducta predelictual del imputado, ya que el imputado FUENTES MARTINEZ FREMIR JOSE presenta registros policiales por hurto, droga, hurto y robo de vehiculo, quien en la persona que conjuntamente con el imputado LUIS GONZALEZ CONTRERAS cometieron el hecho delictivo) y parágrafo primero (ya que la pena aplicable al delito imputado en su termino máximo excede de 10 años), artículo 252 numeral 2 (ya que existe la grave sospecha de que el imputado puede influir en la victima y en los testigos poniendo en peligro la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Y por último solicito copia simple que se levanta al respecto. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente se hace pasar a la sala al primero de los imputados, quien se identifico como: LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 12.817.477, natural de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 20-04-1972, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Ali Maria Contreras y Sacarías González, residenciado en Pozo Colorado, Sector San Francisco, Casa S/N, cerca del Liceo, Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez estado Sucre, y expone: “no se nada, porque estoy detenido, me agarran detenido en mi casa, estaba con el señor que aparece muerto, estábamos tomando y de repente llego la patrulla y nos intercepto, algunos muchachos corrieron y en ese momento traían al señor herido y sangrando y nos detuvieron a mi y al otros señor que trabaja en la polar, el policía me pidió la cedula y la constancia de trabajo y se la di, y el mato al señor no se porque, la policía lo mato en mi cara, y yo me pregunto quien es el delincuente, era un señor mayor, que debe tener como 36 años, no había mas gente, el policía lo mato y me tiro al piso encima del muerto que estaban agonizando y me puso la pistola en la cabeza, estaban 4 funcionarios, 3 hombres y una mujer, y reconocería a los 4 si me los pusieran aquí, a mi me llevaron en la mañana y al otro día llevaron la moto, yo no conozco al señor, Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo de los imputados, quien se identifico como: FREMIR JOSÉ FUENTES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.243.949, natural de Carúpano estado Sucre, nacido en fecha 08-11-1974, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Gisela Martínez y Miguel Fuentes, residenciado en el Sector el Pozo Colorado, Casa S/N, frente de la cancha, sector la Cachapera, Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez estado Sucre, y expone: “yo estaba en mi casa y me saco la policía con un golpe en la cabeza, me montaron en una patrulla y me llevaron al sitio donde estaba sucediendo el problema y de ahí para la policía y de ahí para el hospital”. Es todo.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colón quien expone: me opongo a la pretensión fiscal, solicito al tribunal una vez oída la declaración de mis representados, decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las presentes actuaciones que conforma el presente asunto se puede observar que en la declaración de la victima el mismo es conteste al señalar que no logro ver las características fisonómicas de las personas que cometieron e hecho delictivo, por lo que mal pudiera el tribunal decretar la medida de privación judicial solicitada por la representación fiscal, toda vez que mis representados se encuentran amparados por el principio de inocencia, el cual es claro al establecer que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, razón por la que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten que mis representados son los responsables del presente hecho delictivo, asimismo poseen domicilio estable y son personas de bajos recursos económicos, motivo por el cual ratifico mi solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis representados, solicito copia simples. Es Todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el presente acto y vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga Rojas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ CONTRERAS y FREMIR JOSÉ FUENTES MARTÍNEZ, ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º, 5º y parágrafo primero, artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Jesús Rojas Millán y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados: LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ CONTRERAS y FREMIR JOSÉ FUENTES MARTÍNEZ; como autores o participes del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: Trascripción de Novedad, de fecha 20-02-2011, donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte del funcionario Taylor Pastrana, informando que en el sector Pozo Colorado parroquia Bolívar, municipio Bermúdez, la policía había tendido un enfrentamiento con varios sujetos armados resultando abatido uno de ellos y se encontraban resguardando el sitio del suceso y las evidencias, cursante al folio 1. Acta de Investigación Penal, de fecha 20-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas- Subdelegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia de la diligencia efectuada, cursante al folio 3 y Vto. Acta de Inspección Técnica Nº 322, de fecha 20-02-20110, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Sub-delegación de Carúpano en la cual se deja constancia de que se realizo inspección técnica el sitio del suceso, en la dirección Pozo Colorado, Sector La Cachapera, hacia el cerro, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, donde se trata de un sitio abierto, donde se visualizándose en el piso un arma de fuego, tipo escopetín, marca mamola, calibre 38, con su respectiva concha de bala, calibre 38SLP, percutida en su cañón, donde se colecto la misma, cursante al folio 04. Acta de Inspección Técnica Nº 321, de fecha 20-02-20110, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Sub-delegación de Carúpano, en la cual se deja constancia de que se realizo inspección al cadáver de una persona de sexo masculino, de piel morena, cabello color negro, corto y crespo, ojos color pardo oscuro, cursante al folio 05. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 20-02-2011, del arma de fuego, tipo escopetín, marca mamola, calibre 38, con su respectiva concha de bala, calibre 38SLP, percutido, cursante al folio 06. Reconocimiento Legal N° 069, en la cual se deja constancia del reconocimiento realizado al arma de fuego, tipo escopetín, marca mamola, calibre 38, con su respectiva concha de bala, calibre 38SLP, percutido, que dieron como conclusión que las mismas están provistas de todos sus componentes y al ser dispara puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo y por los efectos rasantes y perforantes, cursante al folio 07. Acta de entrevista, de fecha 20-02-2011, rendida por la ciudadana Elizabeth Maria Quijada Aguilera, en la cual expuso: “Resulta que el día de hoy 20-02-2011, a las 9:00 horas de la mañana, me entere por medio de la ciudadana Johann Maria Trinidad Ramos, de la muerte de mi hermano quien respondía al nombre de BERNARDO ROJAS JOEL INES, identifico plenamente. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas efectuadas, cursante al folio 11 y su Vto. Acta de Procedimiento, de fecha 20-02-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 15 y su Vto. Acta de entrevista, de fecha 20-02-2011, rendida por el ciudadano Edgar Jesús Rojas Millán, en la cual expuso: “Yo estaba en mi negocio de comida rápida ubicada en la calle principal de playa grande específicamente entrada el pujo, cuando llegaron dos ciudadanos uno con una chaqueta negra, pantalón largo y una gorra negra y el otro una camisa azul y pantalón rojo, en una moto, color blanco, para el momento no pude visualizar ninguna marca de moto, donde el conductor llevaba un casco color negro, el copiloto saco una pistola, me dijo esto es un atraco, me empujo y me decía no me mire la cara porque sino te mato, luego me dijo dame toda la plata, quitándome quinientos bolívares lo que había hecho en la noche de trabajo, me quitaron el dinero y se fueron, en eso paso una patrulla yo la llame y le informe a los funcionarios que hace como 5 minutos dos ciudadanos en una moto blanca me habían robado con una pistola, dándole las características como estaban vestidos”. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas efectuadas, cursante al folio 19 y su Vto. Acta de Investigación Penal, de fecha 20-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación Estadal Carúpano, en donde se deja constancia de la diligencia efectuada, cursante al folio 20 y Vto y 21. 6.- Acta de Inspección Técnica Nº 327, de fecha 20-02-2011, realizada en el estacionamiento del CICPC por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación Estadal Carúpano en la cual se deja constancia de la inspección técnica efectuada a un vehiculo automotor, Clase: Moto, con las siguientes características: marca BERA, modelo BRZ 200, sin placa visibles, color blanca, serial de cuadro LP6PCMB0070000091, serial de motor: 163FML75013419, cursante al folio 22. Experticia N° 088-2011, de fecha 20-02-2011, realizada al vehiculo automotor, Clase: Moto, con las siguientes características: marca BERA, modelo BRZ 200, sin placa visibles, color blanca, serial de cuadro LP6PCMB0070000091, serial de motor: 163FML75013419, en la cual presenta todos sus seriales identificativos en su estado ORIGINAL, cursante al folio 23. Memorando N° 9700-226-152, de fecha 20-02-2011, suscrito por el funcionario Alexander Mota Romero, adscrito al CICPC, en la cual se deja constancia de que en los archivos de dicho Despacho los ciudadanos JOEL INES BEJARANO ROJAS (OCCISO) y LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ CONTRERAS no aparece registrado, y el ciudadano FREMIL JOSÉ FUENTES MARTÍNES, aparece registrada por varios delitos Hurto de fecha 06-04-1992, Droga de fecha 26-01-1994, Hurto de fecha 20-02-1995 y Robo de Vehículo de fecha 14-07-2008, cursante al folio 25. Por todo lo ante expuesto considera este tribunal Quinto de Control, que están llenos los extremos en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 3º y 5º, artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, así como también se considera que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar el delito, bien como lo ha hecho la representación fiscal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad donde dichos imputados quedaran recluido a la orden de este Juzgado, todo de conformidad con la Circular Nº 114-2010 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y en consecuencia se ordena oficiar al director del internado Judicial de Esta Ciudad a los fines de que garantice el derecho constitucional a la vida de los referidos imputados. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 12.817.477, natural de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 20-04-1972, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Ali Maria Contreras y Sacarías González, residenciado en Pozo Colorado, Sector San Francisco, Casa S/N, cerca del Liceo, Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez estado Sucre y FREMIR JOSÉ FUENTES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.243.949, natural de Carúpano estado Sucre, nacido en fecha 08-11-1974, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Gisela Martínez y Miguel Fuentes, residenciado en el Sector el Pozo Colorado, Casa S/N, frente de la cancha, sector la Cachapera, Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Jesús Rojas Millán y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 3º y 5º, artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle una la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad donde dichos imputados quedaran recluido a la orden de este Juzgado, todo de conformidad con la Circular Nº 114-2010 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Con la firma y lectura del acta quedan todos notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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