REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000494
ASUNTO: RP11-P-2011-000494

SENTENCIA UNTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 22 de Febrero de 2011, se constituyo en la sala de audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por la Secretaria Judicial. Abg. Maria Pereira y el Alguacil de sala, a los fines de realizarla AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: GLEIVIS JOSE SUNIAGA SALINAS Y VICTOR JOSE SALINAS SALINAS, por encontrase presuntamente incursos en uno de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, la Imputada antes señalada previo traslado de la Comandancia de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado de confianza que los asista en el presente acto por lo que se procede a designar a la defensora Público Abg. Jesús Mayz.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: GLEIVIS JOSE SUNIAGA SALINAS Y VICTOR JOSE SALINAS SALINAS, plenamente identificada en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello por los hechos ocurridos en fecha 19-02-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrarse en libertad a los imputados pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarlos como: GLEIVIS JOSE SUNIAGA SALINAS, quien dijo ser venezolano, natural la Rinconada de Puerto Santo, Municipio Arismendi, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.779.183, de oficio mecánico, nacido el 13-09-1983, hijo de Mary José Salina y Jesús José Suniaga Salinas, domiciliado en: la Recta de la Llanada de Rió Caribe, La Comunidad de Puerto Santo, casa S/Nº, cerca de la casa de Ulises Caraballo (quien es mi vecino), de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Cuando el día del allanamiento, ese día llegaron dos chamos en una moto, Quinkwait azul, y ello se pararon allí y me preguntaron que si yo arreglaba motos, yo le dije que si, entonces cuando ellos entraron, yo les dije que era lo que tenia la moto, y ellos me dijeron que la moto estaba deslizando, cuando yo les dije que pasara la moto, entonces uno de ello saco la pistola y me dijo que era un allanamiento, luego nos mandaron a sentar en una silla, y uno de ellos fue el que llamo a la comisión, yo les dije que me enseñará la orden de allanamiento, me la enseñaron pero no la termine de leer porque ellos me la quitaron, en lo que llegaron los demás policías, uno de ellos me leyó la orden, y los demás se regaron por todos lados a ver, en lo que terminaron de leer le dijo a los demás, bueno muchachos manos a la obra, vamos a registrar, yo le dije que donde estaban los testigos, y me dijo uno de los agentes que: aquí testigos somos todos, entonces registraron y me pararon a mi para que viera todo. En el primer cuarto no había nada, en el segundo no había nada, entonces cuando están saliendo para afuera, fue que entro un policía y luego salio diciendo que había encontrado una broma allí, fue cuando hicieron pasar a los testigos para ver la broma, yo les dije que eso no era mió, que como era posible que cuando revisaron no habían encontrado nada y ahora si, el funcionario salio con eso y se lo enseño al testigo, fue cuando otro de los funcionarios fue el que nos apreso, yo tenia en mi bolsillo la cantidad de 400 mil bolívares en mi bolsillo, y como yo pensaba que me iban a llevar preso solo a mi, le entregue el dinero a mi hermano: Víctor Salina, pero al final nos llevaron a los dos, luego de esa cantidad los funcionarios tomaron la cantidad de 114 bolívares y con la mercancía se lo dieron al testigo, y la otra cantidad de la agarraron ello, luego ellos me dijeron que si yo les daba la cantidad de cincuenta millones me dejaban en libertad, el nombre del funcionario era: Richard Suárez, cuyo funcionario era el que quería cuadra algo, pero el otro funcionario no recuerdo en este momento el nombre, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho palabra al segundo de los imputados: VICTOR JOSE SALINAS SALINAS, quien dijo ser venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.124.979, de oficio: estudiante, nacido el 07-01-1991, hijo de Mary José Salina y Víctor Hidalgo domiciliado en: la Recta de la Llanada de Rió Caribe, La Comunidad de Puerto Santo, casa S/Nº, cerca de la casa de Ulises Caraballo (es mi vecino), de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: “yo estaba en mi casa arreglando mi moto, cuando llegaron los policías, sacaron sus armas y dijeron que era funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, luego llamaron a los demás funcionarios, y entraron a revisar mientras que nosotros estábamos sentado afuera, luego después que todos habían entrado, lo llamaron a el (mi hermano Gleibis) el le pregunto a los funcionarios donde estaba los testigos, y ello le dijeron que ellos mismo eran los testigos, después de revisar todo salieron como hacia fuera de la casa, luego entro un policía y salio con los envoltorios, pero ya todos estaban afuera, los testigos también, y este funcionario le indico a uno de los testigos que era droga, luego le dio la droga a los supuestos testigos, después nos esposaron, nos quitaron nuestro dinero, cuando nos estaban montando en la unidad fue cuando uno de ellos nos dijo que le buscáramos 50 millones, porque si no, nos iban a llevar de paseo por Carúpano, en ese momento había varias personas presente que escucharon cuando ello nos decían eso, luego nos llevaron a la Policía de Rió Caribe, para que le fuéramos a buscar el dinero, luego un policía allí nos dijo que si les habíamos conseguido la plata para llevárselo al jefe de el, luego fue cuando nos trajeron para acta en Carúpano, y nos dejaron preso por eso, es todo.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa en nombre y representación de los ciudadano: GLEIVIS JOSE SUNIAGA SALINAS Y VICTOR JOSE SALINAS SALINAS, quien el ciudadano fiscal del ministerio publico, le esta imputado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta defensa alega y esgrime los alegatos de la misma, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, y el cual no esta evidentemente prescripto, por ser de reciente data, tal y como lo prevé el articulo 250 en su ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no se encuentra las previsiones establecidas en el numeral segundo, referido a sufiencietes elementos de convicción, para estimar que la conducta en lo que se refiere al ajusticiable Víctor José Salinas Salinas, no se subsume en el delito ya precalificado por el ciudadano fiscal del ministerio publico, ello, se evidencia de declaraciones efectuadas por el mismo, en el sentido de que se encontraba en la referida vivienda objeto del allanamiento arreglando una moto y al momento de efectuarse dicho procedimiento no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, al hacérsele la revisión corporal, en tal sentido al no haber suficientes elementos de convicción por los señalamientos ya expresados, esta defensa solicita para el ajusticible, no si antes señalar se aparte del señalamiento fiscal, en el sentido de la medida privativa de libertad solicitada y proceda a otorgar una libertad sin restricciones por los argumentos ya expresados, en el supuesto negado de que este Tribunal no acoja el criterio de la defensa publica, solicito se le acuerde una medida cautelar, la cual puede ser sastifecha con presentaciones cada ocho días, por ante la sede de este digno tribunal, ya que aun faltan hechos por investigar en la presente causa. En cuanto al ciudadano Gleivis José Suniaga Salinas, alego en su favor las previsiones establecidas en el articulo 251, relacionada con el peligro de fuga, específicamente alega en su favor el numeral cuarto, quinto, ya que el mismo no posee antecedentes penales, asimismo alego en su favor el articulo 252 ya que los mismos carece de recurso económicos, ya que los mismos no tienen suficientes capacidad económica para destruir, modificar o falsificar elementos de convicción, así como influir en la compra de coimputado, testigos, victima y expertos, a los fines de poner en peligro la presente investigación, solicitando para el ajusticible, no sin antes se aparte del criterio fiscal, en el sentido de la medida de privación de libertad que fue solicitada, y proceda a otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual pude ser sastifecha con presentaciones cada ocho días por ante la sede de este Tribunal, por los argumentos supra expresado, por ultimo solicito copias del acta levantada en sala, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Quinto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: GLEIVIS JOSE SUNIAGA SALINAS Y VICTOR JOSE SALINAS SALINAS, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, oído como ha sido las declaraciones de los imputados y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 19-02-2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 19-02-2011, Cursante al folio 03, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión de los imputados y de la sustancia incautada, siendo de la presunta droga denominada Cocaina, arrojando un peso bruto de Once (11) gramos con Quinientos (500) Miligramos; ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, realizada a los ciudadanos: Carlos Alberto Caraballo Viña y Miguel Alejandro Gómez, de fecha 19-02-2011, cursante al folio Nº 04 y 05 , donde hace un breve resumen de cómo se realizo el procedimiento; ACTA DE ASEGURAMIENTO, en el que se refleja la droga incautada, la cual trata de dos envoltorios uno de color amarillo y otro transparente, contentivo de la presunta droga denominada cocaína, lo cual arrojó un peso bruto de Once (11) gramos con Quinientos (500) Miligramos; de fecha 19-02-2011, Cursante al folio 11, ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 19-02-2011, Cursante al folio 12; ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 17-02-2011, Cursante al folio 14; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-02-2011, Cursante al folio 15: MEMORAMDUM 9700-226-141, de fecha 19-02-2011, cursante al folio 16. Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.- Así mismo se insta al Representante fiscal, a que se le aperture una investigación Penal, al Funcionario. Sub/Inspector. Richard Suárez, ello en virtud de la declaraciones aportada por los Imputados de auto, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GLEIVIS JOSE SUNIAGA SALINAS, quien dijo ser venezolano, natural la Rinconada de Puerto Santo, Municipio Arismendi, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.779.183, de oficio mecánico, nacido el 13-09-1983, hijo de Mary José Salina y Jesús José Suniaga Salinas, domiciliado en: la Recta de la Llanada de Rió Caribe, La Comunidad de Puerto Santo, casa S/Nº, cerca de la casa de Ulises Caraballo (quien es mi vecino), de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y VICTOR JOSE SALINAS SALINAS, quien dijo ser venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.124.979, de oficio: estudiante, nacido el 07-01-1991, hijo de Mary José Salina y Víctor Hidalgo domiciliado en: la Recta de la Llanada de Rió Caribe, La Comunidad de Puerto Santo, casa S/Nº, cerca de la casa de Ulises Caraballo (es mi vecino), de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio al Comandante de la Policía de Carúpano, donde quedaran detenidos a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández. H


La Secretaria Judicial

Abg. Maria Pereira