REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000493
ASUNTO: RP11-P-2011-000493
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 21 de Febrero de 2011, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala ciudadano, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra el ciudadano: ANGELO JOSE MORENO LA ROSA presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA ANDREINA MORENO RODRIGUEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado ANGELO JOSE MORENO LA ROSA, previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, procediendo en este acto a ordenar pasar a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Amagil Colon, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se le tomó el debido juramento de ley.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: De conformidad con la atribuciones que confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: ANGELO JOSE MORENO LA ROSA, ampliamente identificado en autos por considera que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA ANDREINA MORENO RODRIGUEZ, por hechos acontecidos en fecha 19-02-2011 (se deja constancia que el fiscal narró en forma detallada las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos); por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal penal, con la prohibición expresa de acercarse a la victima; así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se sirva ratificar las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor, establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6º, de la Ley Especial, esta calificación la realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido, el precitado imputado, así mismo se evidencia del acta de entrevista realizada a la Víctima la cual indica las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en tal sentido; esta representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en el tipo penal antes precalificado por esta Representante Fiscal; por tanto solicito se decrete la aprehensión como flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento especial de conformidad con la Ley Especial y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ANGELO JOSE MORENO LA ROSA, cuya fecha de nacimiento es el 13-09-1991, de 19 años de edad, natural de Carúpano, estado sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.658.942, de profesión u oficio obrero, hijo de Laura Moreno y Carlos Rodríguez, residenciado en Playa Grande, calle 1, sector Los Morenos, a cinco casas de la bodega de Concha, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “yo Salí con mi hija y cuando regrese mi hermana estaba metida en donde yo estoy viviendo sacando un poco de corotos y después yo agarre y le di mi niña a mi señora y la agarre por el brazo y la saque y en eso ella agarró un pote de mayonesa para pegármelo y yo se lo quite y ella se fue a poner la denuncia , Es Todo”.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le otorgó la palabra al defensor público, quien expuso: “La defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones por ante este Tribunal, mientras continué el proceso de investigación, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Quinta de Control y expresó: Oída lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo declarado por el imputado ANGELO JOSE MORENO LA ROSA, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, por lo que se considera que el imputado ANGELO JOSE MORENO LA ROSA se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA ANDREINA MORENO RODRIGUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 19-02-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGELO JOSE MORENO LA ROSA, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; ello se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto a saber: DENUNCIA, del 19-02-2011, rendida por la ciudadana LAURA ANDREINA MORENO RODRIGUEZ, donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 1; ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, cursante al folio 03; MEMORANDUN Nº 9700-226-077, de fecha 19-02-2011, donde se deja constancia de la solicitud de practicar el examen de Reconocimiento legal a la victima del presente asunto, cursante al folio 04; ACTA DE INVESTIGACION, del 19-02-2011, suscrita por los funcionarios FREDDY MORENO Y LUIS NORIEGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas Subdelegación Guiria, donde se deja constancia de las circunstancia en las cuales fue detenido el imputado de autos, cursante al folio 06; ACTA DE INSPECCION, del 19-02-2011, suscrito por el funcionario FREDDY MORENO Y LUIS NORIEGA, adscrito al adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 8; MEMORANDUN Nº 9700-226-143, de fecha 19-02-2011, donde se deba constancia que el imputado de autos no aparece registrado en nuestros archivos y en el sistema de información policial, cursante al folio 09; ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana LUISMIRTH COROMOTO MEDIDA JIMENEZ, cursante al folio 11; En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se acredita el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, asimismo se considera procedente confirmar las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir las previstas en los numerales 5° y 6° de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, desestimándose la solicitud de libertad plena y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGELO JOSE MORENO LA ROSA, cuya fecha de nacimiento es el 13-09-1991, de 19 años de edad, natural de Carúpano, estado sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.658.942, de profesión u oficio obrero, hijo de Laura Moreno y Carlos Rodríguez, residenciado en Playa Grande, calle 1, sector Los Morenos, a cinco casas de la bodega de Concha, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA ANDREINA MORENO RODRIGUEZ, consistente en un Régimen de presentaciones cada (10) días, por el lapso de cuatro (4) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese el oficio respectivo. Así mismo, se Acuerda: Ratificar las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, es decir ciudadana LAURA ANDREINA MORENO RODRIGUEZ, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Quinta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg.Claudia Figueroa.
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