REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002913
ASUNTO: RP11-P-2010-002913
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SE RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 18 de Febrero de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Laimalia Moya, y el alguacil de sala, con el objeto de llevar acabo la Audiencia de Presentación del imputado Javier Enrique Salazar Caraballo, debido a Orden de Aprehensión. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta; el imputado, Javier Enrique Salazar Caraballo; y la Defensora Público Penal Nº 06, Abg. Ubencia Quijada.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Javier Enrique Salazar Caraballo, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente OMISIS. En vista de estar precisada la existencia de los tipos penales ya invocados, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como Javier Enrique Salazar Caraballo, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.134.799, fecha de nacimiento 09-10-1.992, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonia Maria Farias Caraballo y Luis Enrique Salazar, y domiciliado en calle: Calle Cantaura, casa N° 37, cerca del comedor popular, Municipio Bermúdez del estado Sucre y expone: “Yo no se nada de eso, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: yo considero de que no se han culminado las investigaciones por lo tanto mi defendido lo considero que hasta el momento es inocente de los hechos que la fiscalia le esta imputando, por lo que solicito sea investigado en libertad plena de acuerdo al 44 de la constitución, hasta tanto culmine las investigaciones, por lo que considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, finalmente solicito copias de todas las actuaciones que forman el expediente, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Quinta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Javier Enrique Salazar Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente OMISIS, y donde la Defensa solicitó la libertad plena de su representado, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente OMISIS, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Javier Enrique Salazar Caraballo, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, Del Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de diciembre del 2010, suscrita por José Fernández y Yanowiskis Velásquez, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes dejan constancia entre otras cosas que el imputado referido como el “Salivita” fue observado por los hermanos del occiso cuando le disparó y salió corriendo, cursante a los folios 6 y su vuelto y folio 7 y su vuelto; Del Acta de Inspección Técnica, Nº 1752, de fecha 01 de Diciembre del año 2010, suscrita por los funcionarios José Fernández y Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia de que se procedió a inspeccionar el cadáver, evidenciándose las heridas sufridas como consecuencias de los impactos de balas disparados por el imputado, cursante al folio 8; del Acta de Inspección Técnica, Nº 1753, de fecha 01 de Diciembre del año 2010, suscrita por los funcionarios José Fernández y Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual se dejan constancia de que se trasladaron al lugar de los hechos y entre otras cosas visualizaron manchas de color rojizo en forma de goteo, proyectadas hacia las escaleras de bajada del sector, cursante al folio 5 y su vuelto; Del Acta de Entrevista, de fecha 01-12-2010, rendida por el ciudadano Alvaro José Sucre, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, quien manifestó haber visto a los dos sujetos conocidos como el “Lumbumba” y el “Salivita” corriendo, uno de ellos con un arma de fuego y tuvo conocimiento de que habían tiroteado a su hermano menor, Jonathan José Sucre, cursante a los folios 10 y su vuelto y folio 11; Del Acta de Entrevista, de fecha 01-12-2010, rendida por el ciudadano Omar Antonio Jaime Rivas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, quien manifestó haber visto a los imputados armados, con diferentes armas de fuegos y disparándole a su hermano, cursante a los folios 12 y su vuelto y folio 13; Acta Policial de fecha 01 de diciembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 03 de la comisaría Municipal Nº 31, cursante al folio 15 y su vuelto; Acta de entrevista de fecha 01 de diciembre del 2010, rendida por el ciudadano Omar Antonio Jaime, rendida ante la Comisaría del Municipio Bermúdez, cursante al folio 16; Acta de entrevista de fecha 01 de diciembre del 2010, rendida por el ciudadano Álvaro José Sucre, rendida ante la Comisaría del Municipio Bermúdez, cursante al folio 17; Acta de investigación de fecha 01 de diciembre del 2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 18 y su vuelto. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito; y por el hecho de que el imputado presenta conducta predelictual. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Javier Enrique Salazar Caraballo, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente OMISIS; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Juez Quinta de Control,
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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