REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002749
ASUNTO: RP11-P-2010-002749
SENTENCIA DEFINITIVA
(ADMISION DE HECHOS).
En el día de hoy, Veintitrés (23) de Febrero del año 2.011, se constituyó en el despacho de la Juez del Tribunal Quinto de control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández H., la Secretaria Judicial Abg. Mileine Guacuto Ríos. y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar en contra del imputado: IDEN MARCELINO GIL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en Concordancia con el Articulo 9 de la Ley de arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano,. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal y el imputado: IDEN MARCELINO GIL. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado: IDEN MARCELINO GIL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en Concordancia con el Articulo 9 de la Ley de arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, y solicito se me expidan copias simples de la presente acta.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: IDEN MARCELINO GIL, venezolano, natural de Irapa, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.586.134, nacido en fecha 23-01-84, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de padres desconocido y Gastula Gil, y domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Pueblo Viejo, del Municipio Mariño Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Abg. Luís Felipe Leal quien alegó: “Rechazo la pretensión fiscal pero por cuanto esta planteada la posibilidad de una admisión de hecho en el presente asunto solicito que se estudie la posibilidad de la revisión de la medida por la pena impuesta ya que ha pena llega a tres años aunado a los calificación jurídica. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° y 331 del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen los delitos de RESISTENCIA LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en Concordancia con el Articulo 9 de la Ley de arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, como para enjuiciar al imputado IDEN MARCELINO GIL, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso
. EXPOSICION DEL IMPUTADO
Se le cede el derecho de palabra al acusado IDEN MARCELINO GIL, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la revisión de medida para mi representado, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 del COPP, en virtud de la pena a imponer, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: No me opongo a que se le revise la medida al imputado. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en Concordancia con el Articulo 9 de la Ley de arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en Concordancia con el Articulo 9 de la Ley de arma y Explosivos. establece una pena que va de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que el termino medio, es de Cuatro (04) año de Prisión. Ahora bien, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer de un tercio, y Con respecto al delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal. Establece una pena de Tres (03) Meses a Dos (02) Años, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que el término medio, es de Treces (13) Meses y Quince (15) Días de Prisión. Y de conformidad con lo establecido en el Articulo 88 del Código penal, es le aplicara la pena rebaja a la mitad, de Treces (13) Meses y Quince (15) Días, es decir, Un (01) año, Un (01) Mes y Quince (15) días, la mitad seria, de Seis (06) Meses, Veintidós (22) días y Doce (12) Horas de prisión. Mas la sumatoria de los Cuatro (04) años del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, darían como resultado de Cuatro (04) años, Seis (06) Meses, Veintidós (22) días y Doce (12) Horas de prisión. Ahora bien, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir, Un (01) año, Seis (06) Meses, Siete (07) días y Doce (12) Horas, Quedando la pena en definitiva a imponer al acusado, en TRES (03) AÑO y (15) Días DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado. IDEN MARCELINO GIL, venezolano, natural de Irapa, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.586.134, nacido en fecha 23-01-84, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de padres desconocido y Gastula Gil, y domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Pueblo Viejo, del Municipio Mariño Estado Sucre, a cumplir la pena de imputado en TRES (03) AÑO y (15) Días DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en Concordancia con el Articulo 9 de la Ley de arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Vigente, para la fecha en que ocurrió el hecho. Con respecto a la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Privado, este Tribunal acuerda Revisar la medida y concederle una Medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° en concordancia con el articulo 264 ambos del Código orgánico procesal Penal, ello en virtud de la pena que se le impuso al acusado, debiéndose presentar cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Librese oficio, junto con boleta de libertad al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-.Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control.
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Mileine Guacuto Rios.
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