REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000316
ASUNTO: RP11-P-2011-000316

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRIVACION JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTDAD

En el día 3 de Febrero de 2011, se constituyó en la sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000316, seguida al Imputado: ADRIAN YSMAEL MUNDARAIN GOMEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh; el imputado Adrián Ysmael Mundarain Gómez, a quien le pregunta si tiene Abogado que lo asista, manifestando la misma NO tener Abogado de confianza que la asista, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor publico penal Nº 03, en funciones de guardia Abg. Edgar Brito; quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me Confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento en este acto al ciudadano ADRIAN YSMAEL MUNDARAIN GOMEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha 01-02-2.011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos que precalifico en este acto como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad la imputada pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 01-02-2.011, cuando funcionarios adscritos a La Comandancia de policías del Municipio Benítez realizaron la detención del imputado de autos, es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que dijo llamarse y ser ADRIAN YSMAEL MUNDARAIN GOMEZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 03-04-1.979, titular de Cédula de Identidad Nº 15.414.727, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Emilio Mundarain y Oliva Gómez, y domiciliado en: Calle la Variante del Pilar, casa S/N, a 150 metros de la carretera, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo estaba aquí en Carúpano y me agarro la municipal en el pilar y yo les dije que eso era mío que era para mi consumo, es todo.”
SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente la Juez cede la palabra al defensor Publico Penal, Abg. Edgar Brito, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones de mi defendido por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado toda vez que no consta en las actas de la presente causa experticia química o evaluación de orientación para demostrar el cuerpo del delito es decir que la sustancia presuntamente incautada sea psicotrópica o estupefaciente, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa solicito decrete medida sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 numeral 8, es decir liberad condicional bajo fianza de posible cumplimiento para el imputado ello en fundamento a la ausencia de peligro de fuga o de obstaculización finalmente solicito se ordene practicar al imputado evaluación toxicoloquica y evaluación psiquiatrita y solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de liberta del ciudadano: ADRIAN YSMAEL MUNDARAIN GOMEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2 y 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Público penal, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 01-02-2011, cuando funcionarios adscritos al Comando de policía del Municipio Benítez del estado Sucre, realizaron la detención del imputado de autos. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta Policial, de fecha 01-02-2.011, cursante a los Folios Nº 02 y su vuelto, 03, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Acta de aseguramiento, de fecha 01-02-2.011, cursante al folio 06, en la cual se deja constancia de lo incautado lo cual resulto ser: Tres envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y tres envoltorios de material sintético transparentes, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco supuestamente de la droga denominada crack. Acta de entrevista, de fecha 01-02-2.011, cursante al folio Nº 07 y su vuelto, rendida por la ciudadana Maria Coromoto Bravo Fernández. Acta de entrevista, de fecha 01-02-2.011, cursante al folio Nº 08 y su vuelto, rendida por el ciudadano Jacobo José Larez Aguilera. Acta de investigación Penal, de fecha 02-02-2.011, cursante al folio 12 y su vuelto y 13, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurre el hecho y la detención del imputado de autos. Planilla de resguardo de evidencias físicas Nº 031-10, de fecha 02-02-2.011, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación Estadal Carúpano en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, siendo la misma un envoltorio de tamaño regular de material sintético transparente contentivo a su vez de tres envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y tres envoltorios de material sintético transparentes, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco supuestamente de la droga denominada crack, la cual arrojo un peso bruto de 4 gramos con 800 miligramos de la presunta droga marihuana y 4 gramos con 300 miligramos de la presunta droga denominada crack. Merorandun Nº 9700-226-074, de fecha 02-02-2.011, cursante al folio 15 del presente asunto, donde se deja constancia de los registros que presenta el imputado de autos. Merorandun Nº 9700-226-0751, de fecha 02-02-2.011, cursante al folio 15 del presente asunto, mediante el cual se remite el material anexo para la experticia química y botánica, siendo el mismo: un envoltorio de tamaño regular de material sintético transparente contentivo a su vez de tres envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y tres envoltorios de material sintético transparentes, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco supuestamente de la droga denominada crack. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2, y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, así mismo se acuerda la realización de la evaluación toxicológica y psiquiatrita solicitada por la defensa publica y se insta al representante del ministerio publico a los fines de realizar las evaluaciones solicitadas por el defensor publico penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ADRIAN YSMAEL MUNDARAIN GOMEZ, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 03-04-1.979, titular de Cédula de Identidad Nº 15.414.727, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Emilio Mundarain y Oliva Gómez, y domiciliado en: Calle la Variante del Pilar, casa S/N, a 150 metros de la carretera, Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 1, 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la realización de la evaluación toxicológica y psiquiatrita solicitada por la defensa publica y se insta al representante del ministerio publico a los fines de realizar las evaluaciones solicitadas por el defensor publico penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde dicho imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Quinta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H.


El Secretario Judicial

Abg. Laimalia Moya