REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000431
ASUNTO: RP11-P-2011-000431

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día Quince (15) de febrero del Año 2011, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Olga Ysmenia Fernández Hernández, el secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Josanders Mejías y el alguacil, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del Imputado FRANCISCO ANTONIO GARCIA FIGUERA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado FRANCISCO ANTONIO GARCIA FIGUERA., a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que No, por lo que se hace pasar a la sala al defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien aceptó el cargo recaído en su persona.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCIA FIGUERA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIA EDUVIGIS GARCÍA FIGUERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-02-2.011 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la ley especial, de conformidad con los artículos 89 y 91 de la ley especial y solicito se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ya mencionada ley, finalmente solicito copias simples del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: FRANCISCO ANTONIO GARCIA FIGUERA, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-04-1987 de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.124.400, de profesión u oficio agricultor, hijo de Mario Antonio García y Carmen Figuera, y residenciado en sector La Toma, calle principal, Casa S/N, a treinta metros de la escuela, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Yo solo discutí con ella pero nunca la amenacé; es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Es todo. Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público, y atención al principio de afirmación de libertad, solicito la libertad inmediata del mismo y que el régimen de presentaciones a imponer sea bastante amplio entre una presentación y otra; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogado Daniela Aguilar, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado FRANCISCO ANTONIO GARCIA FIGUERA, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la defensa, finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIA EDUVIGIS GARCÍA FIGUERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14-01-2.011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCIA FIGUERA., es autor de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FRANCISCO ANTONIO GARCIA FIGUERA, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-04-1987 de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.124.400, de profesión u oficio agricultor, hijo de Mario Antonio García y Carmen Figuera, y residenciado en sector La Toma, calle principal, Casa S/N, a treinta metros de la escuela, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIA EDUVIGIS GARCÍA FIGUERA, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comisaría de Guiria, Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numeral 5 y 6, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio al Comándate de la Policía de Guiria informando de las presentaciones impuestas por este Tribunal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, informando además sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan notificados los presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del C.O.P.P. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H.

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa