REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000430
ASUNTO: RP11-P-2011-000430


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día quince (15) de Febrero de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández y el Secretario Judicial en funciones de guardia, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de las imputadas ANAELYS DEL CARMEN WILLIANS Y CARMEN LUCRESIA WILLIANS Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar las imputadas, Anaelys del Carmen Willians y Carmen Lucresia Willians y el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las ciudadanas ANAELYS DEL CARMEN WILLIANS Y CARMEN LUCRESIA WILLIANS, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 14-02-2011 (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de los hechos). Finalmente requiero del Tribunal sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
IMPOSICION DE LAS IMPUTADAS
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que este que dijo llamarse y ser, ANAELYS DEL CARMEN WILLIANS venezolana, de estado civil soltera, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/01/1984, titular de Cédula de Identidad Nº 17.694.485, de profesión u oficio estudiante, hija de Carmen Lucrecia Willians; y domiciliada en la Avenida Principal La Campiña, vía Urbanización Guayacán, frente al galpón del Mercal, casa S/N, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo.” Seguidamente se procedió a identificar a la segunda imputada CARMEN LUCRESIA WILLIANS venezolana, de estado civil soltera, de 59 años de edad, nacido en fecha 15/03/1951, titular de Cédula de Identidad Nº 3.014.244, de profesión u oficio estudiante, hija de Felicita Willians y Eustaquio Mas; y domiciliada en la Avenida Principal La Campiña, vía Urbanización Guayacán, frente al galpón del Mercal, casa S/N, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: ”Todo pasó el lunes a las 4:30 AM, me tocaron la puerta reciamente, me volvieron a tocar la puerta a patadas, me recordé asustada, y pregunté ¿quién es?, ¿quién me está tocando la puerta para rompérmela? Y dije una grosería. Entonces me respondieron del otro lado de la puerta “soy yo, Luís”, y respondí quién carajo era Luís y cuando abro la puerta me encañona un PTJ, entonces los dejé pasar porque me dijeron que iban a hacer un allanamiento, me preguntaron con quien vivía, y les dije con mis dos hijas y mis dos nietas, y entonces mis hijas se pararon, registraron todo y luego empezamos a discutir, los llamé abusadores y ellos me tiraban peo con la boca, y yo empecé a insultarlos, y escuche que estaban en la cocina rompiendo mis corotos y le reclamé y me dijeron que me callara y golpearon a mis hijas en la nariz, luego me pusieron las esposas al revés y me llevaron a la PTJ y allá me insultaron; es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Nº 05; quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal; sin embargo solicito, en vista de las agresiones de que fueron objeto mis representadas, que se remitan copias certificadas de las actuaciones al Fiscal Superior, a los fines de que inicie la investigación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Así mismo, solicito le sea practicado examen médico forense a la imputada Anaelys Del Carmen Willians; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, en contra de las ciudadanas ANAELYS DEL CARMEN WILLIANS Y CARMEN LUCRESIA WILLIANS, a quien le atribuyó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14/02/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a las imputadas Anaelys del Carmen Willians y Carmen Lucresia Willians, como autoras del mismo, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que las imputadas tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y el delito no es de gran entidad, toda vez que la pena que eventualmente podría llegar a imponerse no excede de tres (03) años en su límite máximo, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para las imputadas y en razón de ello se Acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las imputadas ANAELYS DEL CARMEN WILLIANS venezolana, de estado civil soltera, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/01/1984, titular de Cédula de Identidad Nº 17.694.485, de profesión u oficio estudiante, hija de Carmen Lucrecia Willians; y domiciliada en la Avenida Principal La Campiña, vía Urbanización Guayacán, frente al galpón del Mercal, casa S/N, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y CARMEN LUCRESIA WILLIANS venezolana, de estado civil soltera, de 59 años de edad, nacido en fecha 15/03/1951, titular de Cédula de Identidad Nº 3.014.244, de profesión u oficio estudiante, hija de Felicita Willians y Eustaquio Mas; y domiciliada en la Avenida Principal La Campiña, vía Urbanización Guayacán, frente al galpón del Mercal, casa S/N, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Güiria, Municipio Valdez, e informándoles sobre el régimen de presentaciones. Regístrese a nivel de sistema la menuda de presentación impuesto, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se insta al Ministerio Público para la práctica del examen médico forense solicitado por la defensa. Remítanse copias certificadas del expediente al Fiscal Superior, a los fines de que se inicie la investigación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman..
La Juez Quinta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa