REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000427
ASUNTO: RP11-P-2011-000427
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día Dieciséis (16) de Febrero del año 2.011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Mileine Guacuto Ríos, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: CARLOS ENRIQUE GUERRA BASTARDO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, el imputado CARLOS ENRIQUE GUERRA BASTARDO, previo traslado de la comandancia de policías del Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido, se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan donde resultare lesionada la ciudadana ALBA SORAYA SALAZAR GARCÍA; (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición de los hechos que dieron lugar a la presente solicitud) en tal sentido presento en este acto al ciudadano CARLOS ENRIQUE GUERRA BASTARDO, y solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8, del Código orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, no obstante en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituye las señaladas anteriormente previstas en el artículo 256, numeral 3, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, solicito copias simples de la presente acta.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: CARLOS ENRIQUE JOSE GUERRA BASTARDO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.958.180, de oficio T.S.U. en Seguridad Industrial, de 45 años de edad, nacido en fecha 28/01/1966, hijo de Luís Beltrán Guerra Fermín y Ana Bastardo de Guerra, y domiciliado en el Hotel Gran Puerto, calle Pagallo, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ A esa señora yo la veo todo los día en la iglesia, esta escrituras son viejas, yo vengo desde el año pasado cumplí con todas mis presentaciones voy a cometer el error de faltarle a la señora Soraya, yo no se porque estoy detenido, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “La defensa no se opone a la solicitud fiscal; igualmente solicito la evaluación psicológica para el señor es todo.
PRONUNCIANTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado CARLOS ENRIQUE GUERRA BASTARDO, plenamente identificado en actas, de las previstas en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley Especial, numerales 5 y 6, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA SORAYA SALAZAR GARCÍA, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 14/02/11. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUERRA BASTARDO, es autor o partícipe del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos: Acta de Investigación Policial, de fecha 13-02-2011 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la detención del imputado, cursante al folio 01.- Acta Policial de fecha 13-02-2001, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Guiria, inserta al folio 4.- Acta Policial de fecha 13-02-2001, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Guiria, inserta al folio 5.- Acta de Entrevista de fecha 13-02-2011, realizada por la ciudadana Alba Soraya Salazar García, víctima en la presente causa, inserta al folio 7.- Acta de Entrevista de fecha 13-02-2011, realizada por la ciudadana Brianda Paola López Salazar, víctima en la presente causa, inserta al folio 10.- Acta de Entrevista de fecha 13-02-2011, realizada por la ciudadana Alba Sorieth López Salazar, víctima en la presente causa, inserta al folio 11.- Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado CARLOS ENRIQUE GUERRA BASTARDO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.958.180, de oficio T.S.U. en Seguridad Industrial, de 45 años de edad, nacido en fecha 28/01/1966, hijo de Luís Beltrán Guerra Fermín y Ana Bastardo de Guerra, y domiciliado en el Hotel Gran Puerto, calle Pagallo, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ALBA SORAYA SALAZAR GARCÍA, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Quince días (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda ratificar la Medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87, numerales 5° y 6°, para la protección de la victima, como son: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, y estudio de la victima; Segundo: se prohíbe al Ciudadano CARLOS ENRIQUE GUERRA BASTARDO, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia. Se insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de la realización de la Evaluación Psicológica al imputado de auto. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad y oficio a la Comandancia de policía del Municipio Valdez, infórmesele sobre las presentaciones impuestas. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg.- Claudia Figueroa
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