REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000419
ASUNTO: RP11-P-2011-000419

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día Quince (15) de Febrero de 2011, se constituyó en la sala Nº 03,de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por el secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Josanders Mejías, y el alguacil de guardia; a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguida al Imputado JESUS JAVIER TENIAS LEON. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado JESUS JAVIER TENIAS LEON, (previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público de guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo recaído en su persona, es todo.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente, Presento en éste acto al ciudadano JESUS JAVIER TENIAS LEON, ampliamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: ESTEBAN CAMILO RAMIREZ AGUILERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-02-2011, siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana, en la Comunidad de Sabaneta, Calle Principal, Casa Nº 01, Jurisdicción Municipio Benítez, del Estado Sucre. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Por lo que solicito a este digno Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la contenida en el 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, consigno en este acto, constante de un (01) folio útil, Acta de Avalúo Real, practicada sobre los animales objetos del delito. Y por ultimo solicito se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem, y las Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JESÚS JAVIER TENIAS LEON, venezolano, natural de Sabaneta, Municipio Benítez, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/07/1991, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.376.811, de oficio estudiante, hijo de Rusela Lión y Pedro Tenias, y residenciado en Sector 11 de Julio, Casa S/N, a tres casa de la cancha de Sabaneta, Comunidad de Sabaneta, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre; y expone: “El viernes como a las 10:00 AM, Reinel me entregó los gallos para que los cuidara y el domingo en la tarde me llegó la policía porque estaban revisando unas casa ya que se habían perdido unos gallos, y entraron a mi casa y les mostré unos gallos míos y le dije que estaba cuidando unos gallos y que los tenía en mi casa, el policía me dijo que se los iba a llevar y me detuvieron, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal, Abg. Jesús Maíz, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Jesús Javier Tenias León, a quien la ciudadana Fiscal le está imputando el delito precalificado como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, esta defensa esgrime a favor del justiciable los alegatos correspondientes a la misma. Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que no amerita pena privativa de libertad y no esta prescrito por ser de reciente data, tal y como lo prevé el artículo 250, numeral 1, del COPP, no es menos cierto que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el justiciable sea autor o participe del delito ya señalado, ello emerge de las mismas actas procesales, específicamente del acta policial, sonde presuntamente existe una denuncia por parte de la presunta víctima, el cual manifiesta la pérdida de unas aves de corral, las cuales son especificadas y clasificadas con su avalúo real, en una experticia complementaria hecha por funcionarios adscritos al CICPC. En el presente caso se presenta una realidad fáctica que hace presumir a esta defensa un delito inexistente en relación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que los mismos se encontraban en un patio a la vista de transeúntes, incluso de la misma víctima, y no hay forma de demostrar a tales efectos que el justiciable hubiese recibido o escondido, en tal sentido, parte del cuerpo de delito, ya que dichos animales se encontraban a la vista pública. De lo expuesto, al no haber suficientes elementos de convicción para subsumir la conducta del justiciable en la norma ya señalada, esta defensa va a solicitar la libertad sin restricciones para el mismo, por los argumentos ya expresados. En caso negado de que el Tribunal no acoja el criterio de esta defensa, en el sentido ya expresado, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la misma puede ser satisfecha con presentaciones cada 20 días, a los fines de que el Ministerio Público tenga a bien realizar la investigación debida y determine los verdaderos responsables del hecho. Finalmente solicito copias simples del expediente; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
eguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada Elvismary Hernández, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: JESUS JAVIER TENIAS LEON, plenamente identificado en actas; y lo esgrimido por el Defensor Público Penal, quien solicita la libertad plena para su defendido; y revisada como ha sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: ESTEBAN CAMILO RAMIREZ AGUILERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13-02-2.011, cuando siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana, en la Comunidad de Sabaneta, Calle Principal, Casa Nº 01, Jurisdicción Municipio Benítez, del Estado Sucre. Existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: JESUS JAVIER TENIAS LEON, como autor de los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. Todas esas actuaciones vinculadas entre si, hacen presumir que el imputado es autor del delito precalificado por el Ministerio Publico. Ahora bien, considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos que la solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, amén de que el imputado tiene claramente establecido su domicilio en los autos, y los animales objeto del delito fuero recuperados; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado no posee antecedente penales; razón por la cual se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Asimismo se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JESÚS JAVIER TENIAS LEON, venezolano, natural de Sabaneta, Municipio Benítez, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/07/1991, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.376.811, de oficio estudiante, hijo de Rusela Lión y Pedro Tenias, y residenciado en Sector 11 de Julio, Casa S/N, a tres casa de la cancha de Sabaneta, Comunidad de Sabaneta, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: ESTEBAN CAMILO RAMIREZ AGUILERA; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada diez (10) días por el lapso de seis (06) por ante la Comandancia de Policía del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Así mismo, se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordeno librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Benítez, e infórmesele a ese mismo comando sobre las presentaciones impuestas. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta. Es todo termino se leyó y conformes firman.
La Jueza Quinta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa