REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000422
ASUNTO: RP11-P-2011-000422
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 15 de Febrero de 2011, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández H, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño y los Alguaciles de guardia, a los fines de realizarla AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de Imputado, LUÌS JAVIER CEDEÑO VELÀSQUEZ por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de Drogas. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Droga Abg. Jorge Sayegh, y el Imputado LUÌS JAVIER CEDEÑO VELÀSQUEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo si, y designa al defensor Privado Abg. Robert Alejandro Villalba Lugo, inscrito en el Ipsa bajo el Num. 98.599, titular de la Cedula de Identidad N| 11.564.883, con domicilio procesal Canchunchun Viejo, Calle Libertador, a una cuadra del Modulo Policial, quien acepta la defensa y Jura cumplir con las funciones inherentes al cargo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se da inicio al acto y se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la república, procedo en este acto a presentar al ciudadano: LUÌS JAVIER CEDEÑO VELÀSQUEZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primero aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad,, por los hechos acontecidos en fecha: 13-02-2011. (El Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito al Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y Así mismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrolle este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LUÌS JAVIER CEDEÑO VELÀSQUEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, nacido el 20-03-1989, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.314, de oficio albañil y estudiante, hijo de Luís Eduardo Cedeño y Omaira Josefina Velasquez, residenciado en Barrio Bella vista, Calle Principal, casa S/N, frente a la escuela Básica Cerro el Toro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “esa droga no era mía, el que estaba conmigo me dijo para ir a darnos un bañito y yo lo acompañe, cuando estamos en la posa que yo me estoy metiendo el me dice, vamonos y yo le digo que ya voy que me voy a bañar y el me dice que vamonos y nos vamos y unos policía nos paran y dice que vienen Cargao y yo le digo que yo no tengo nada y el policía dice no el viene cargao y el me dijo ”. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra la Defensora Privado Abg. Robert Alejandro Villalba, quien expone: “Esta defensa no se opone a lo manifestado por el representante del Ministerio Público, bajo presentaciones establecidas en el artículo 256 Numeral 3 del COPP”. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado de autos, así como los alegatos de la defensa y de la revisión de la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primero aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo cual se desprende: Acta De Procedimiento de fecha 13-02-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, cursante a los folios 04 y 05. Acta de Investigación de fecha 14-02-2011, donde se deja constancia del procedimiento practicado y de las diligencias realizadas a los fines de verificar los posibles registros policiales del imputado de autos, cursante al folio 13. Acta de Inspección técnica, de fecha 14-02-2011, realizada al lugar de los hechos, cursante al folio 14. Planillas de Guarda y Custodia de las evidencias físicas incautadas, cursante a los folios 15 y 16. Momarandum donde se deja constancias de los registros policiales del imputado de autos, el cual No presenta Registros Policiales, cursante al folio 17. Oficio 9700-226-1050, donde se deja constancia de la sustancia incautada, cursante al folio 18. reconocimiento N055, donde se deja constancia de los elementos incautados, cursante al folio 19; y demás actuaciones insertas en el asunto. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a que el imputado: LUÌS JAVIER CEDEÑO VELÀSQUEZ, es autor o participe, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado LUÌS JAVIER CEDEÑO VELÀSQUEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, nacido el 20-03-1989, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.314, de oficio albañil y estudiante, hijo de Luís Eduardo Cedeño y Omaira Josefina Velásquez, residenciado en Barrio Bella vista, Calle Principal, casa S/N, frente a la escuela Básica Cerro el Toro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primero aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en una régimen de presentaciones cada quince (15) días, durante el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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