REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000420
ASUNTO: RP11-P-2011-000420

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 15 de febrero de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado Isaida Rausseo Cedeño. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo; el imputado Isaida Rausseo Cedeño, y el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.945.831, INPREABOGADO Nº 64.112, y con domicilio procesal en el Edificio Fundabermúdez, Piso 01, Oficina Nº 03, Carúpano, Estado Sucre, quien previa designación hecha por la imputada para que la asista en el presente proceso penal que se le sigue, el mismo aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al mismo.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, la Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana Isaida Rausseo Cedeño, ampliamente identificada en las actas, a quien de hecho en este acto presento formalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Luisa Moriel Campos. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y me sean acordadas copias simples del acta que se levante a los efectos de la presente audiencia; es todo.
IMPOSICION DE LA IMPUTADA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como Isaida Rausseo Cedeño, venezolano, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.892.590, nacido en fecha 06/07/1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hija de José Florentino Rausseo y Isabel Cedeño, y domiciliada en Güira de la Costa, Sector Indepoendencia, Calle Principal, Casa Nº 03, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal, y siendo que la solicitud del Ministerio Público obedece a una Medida Cautelar, la cual comporta la libertad de mi patrocinada, desisto en este acto de la acción de amparo interpuesta el día de hoy ante este Juzgado, toda vez que el fin de la misma se ha obtenido a través del presente acto; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Quinto de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Isaida Rausseo Cedeño, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Luisa Moriel Campos; así como lo alegado por la Defensor Privado, quien no se opuso a la solicitud fiscal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 12/02/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Isaida Rausseo Cedeño, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad y la imputada no posee conducta predelictual y tiene claramente definido su domicilio en los autos; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada Isaida Rausseo Cedeño, venezolano, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.892.590, nacido en fecha 06/07/1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hija de José Florentino Rausseo y Isabel Cedeño, y domiciliada en Güira de la Costa, Sector Indepoendencia, Calle Principal, Casa Nº 03, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Luisa Moriel Campos. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, participándole sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
El Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H



La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa