REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003985
ASUNTO: RP11-P-2006-003985


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS


En el día 15 de Febrero de 2011, se constituyó en la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Jueza Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Laimalia Moya, y el alguacil de sala, a los fines de celebrar audiencia de imposición de la orden de aprehensión dictada en fecha 26-11-2.007, en el presente asunto seguido al ciudadano: ROBERTO AMBROSIO ASTUDILLO TINEO, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el imputado ROBERTO AMBROSIO ASTUDILLO TINEO, debidamente asistido por el defensor público penal Abg. Sandra Kassis y la fiscal Séptima del Ministerio Público Abg.- Elvismary Hernández. Acto seguido la Jueza procedió a imponer al imputado de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre del año 2.007, mediante el cual se acordó su Aprehensión de conformidad artículos 250, en sus tres ordinales y articulo 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y articulo 44 de la Constitución, por cuanto no compareció a los diferentes actos de la audiencia preliminar. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, ROBERTO AMBROSIO ASTUDILLO TINEO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ROBERTO AMBROSIO ASTUDILLO TINEO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ROBERTO AMBROSIO ASTUDILLO TINEO, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.031, venezolano, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-06-1987, de profesión u oficio Obrero, hijo de Antonio Astudillo y Tirsa Tineo y domiciliado actualmente en la Urb. Guayacán de las Flores, frente a la U.D.O, casa S/N de la parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Penal, Abg. Sandra Kassis, quien expone: “La defensa solicita respetuosamente del tribunal acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del C.O.O.P, en virtud de que el motivo de la captura de mi defendido era para la realización de la audiencia preliminar y la misma se esta realizando el día de hoy, así mismo solicito que se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 27-11-2.007, en cuanto a la acusación presentada por el ministerio publico me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del C.O.P.P, en consecuencia solicito se decrete la libertad plena de mi defendido, finalmente solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Como punto Previo, este Tribunal Quinto de Control en Cuanto a la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa Pública, por una menos gravosa, esta Juzgadora considera que esta ajustada a derecho por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, motivo por el cual considera que lo procedente es acordar una medida menos gravosa como lo es la medida de presentación cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial penal del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y los alegatos de la Defensa Publica, éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra el ciudadano ROBERTO AMBROSIO ASTUDILLO TINEO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que permiten para identificar al imputado y a su defensor; establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y refleja la solicitud de enjuiciamiento. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”, declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”; es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública penal Abg. Sandra Kassis, quien expone: “Vista la Admisión de Hechos que voluntariamente realizó a viva voz mi representado en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, solicito a la ciudadana Juez que al momento de calcular la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse ROBERTO AMBROSIO ASTUDILLO TINEO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ROBERTO AMBROSIO ASTUDILLO TINEO, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 277 del Código Penal, establece para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una pena comprendida entre tres (03) y cinco (5) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos, pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y, considerando la rebaja de la mitad, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide”. Y en virtud de haberse acordado la sustitución de la medida de privación de libertad se acuerdo Librar Boleta de Libertad y remítase mediante oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ROBERTO AMBROSIO ASTUDILLO TINEO, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.031, venezolano, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-06-1987, de profesión u oficio Obrero, hijo de Antonio Astudillo y Tirsa Tineo y domiciliado actualmente en la Urb. Guayacán de las Flores, frente a la U.D.O, casa S/N de la parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se Libro Boleta de Libertad y se remítio mediante oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese oficio al C.I.C.P.C y a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 27-11-2.007, según boleta Nº RJ11OFO2007011383. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2.000. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Quinta De Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya