REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002994
ASUNTO: RP11-P-2010-002994
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
En el día de hoy, 14 de Febrero de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala Miguel Zapata, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados. LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA, DANIEL JOSÉ MOYA HURTADO Y CESAR WILFREDO BARRETO SUBERO, A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta; los imputados: LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA, DANIEL JOSÉ MOYA HURTADO Y CESAR WILFREDO BARRETO SUBERO y la defensora Pública Abg. Sandra Kassis. No estando presente la victima del presente asunto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince (15) minitos sin que hiciera acto de presencia la victima. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 09 de la ley de armas y explosivos, a DANIEL JOSÉ MOYA HURTADO Y CESAR WILFREDO BARRETO SUBERO por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y adolescente, en perjuicio de el ciudadano OMISIS y EL ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancias que la Fiscal del Ministerio Público narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y el proceso de detención de los imputados). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA, DANIEL JOSÉ MOYA HURTADO Y CESAR WILFREDO BARRETO SUBERO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, y finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA, Venezolano, Natural de Carúpano, de estado civil: Solero, de 18 años de edad, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 25.622.358, de fecha de nacimiento: 02/09/1992, hijo de Dainy Moya y Diógenes Aguilar, residenciado en el cerro la estación, subiendo por las escaleras, de la calle el tigre, Casa s/n teléfono 0426 6217457, teléfono de su papa (Diógenes Aguilar), la casa esta pintada de color Blanca y las rejas Rosada frente a un Kiosco Verde de la señora Maria José, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al segundo de ellos quien quedo identificado como: DANIEL JOSÉ MOYA HURTADO Venezolano, Natural de Carúpano, de estado civil: Solero, de 25 años de edad, de oficio Obrero en la zapatería Calzapie de la esquina de la plaza colon, titular de la cedula de identidad N° 18.215.402, de fecha de nacimiento: 06/09/1985, hijo de Aura Hurtado y Jesús Moya, y residenciado: en la calle el tigre en una invasión que llaman mama Flor, Casa s/n, de color Morada, y rejas de color Azul, debajo del cerro de la estación, detrás de la escuela Manuel Maria Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al tercero de ellos quien quedo identificado como: CESAR WILFREDO BARRETO SUBERO Venezolano, Natural de San Félix, de estado civil: Solero, de 18 años de edad, de oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° 22.828.294, de fecha de nacimiento: 10/02/1992, hijo de Lisbeudis Subero y Cesar Barreto, de numero de teléfono de mi casa 0294 8880847 y 0426 2893920 le pertenece a mi novia que se llama Isaman, y residenciado: en el cerro la estación, en la calle el tigre, en una invasión que se llama mama flor detrás de la escuela Manuel Maria, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional es todo
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expone: “la defensa solicita respetuosamente del tribunal decrete para mis patrocinados el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1° en concordancia con el articulo 330 N° 2 del COPP, tal solicitud obedece a que de la investigación no surgen elementos probatorios que acrediten la participación de mis defendido en el hecho investigado, si los hechos ocurrieron en fecha 24-12-2010 y la aprehensión fue inmediata la pregunta que nos hacemos ¿entonces donde están los objetos y el dinero sustraído, si a mis defendidos no le encontraron nada de esto, mal puede atribuírsele el delito, si bien es cierto que el reconocimiento legal, se encontró un arma de fuego con sus respectivas balas, más cierto es aun, que los objetos a los que hace referencia la victima no fueron hallados, en todo caso si pudiera existir un tipo penal seria un porte de arma de fuego, pero nunca un robo agravado o robo agravado en grado de cooperador, tampoco se demostró la resistencia a la autoridad por no existir testigos referenciales que den fe al procedimiento hecho por la guardia nacional, es por ello que los tipos penales por el cual acusa el ministerio publico no están probados con elementos probatorios serios que permitan que el presente asunto se remita a la fase de juicio oral y publico, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa y en todo caso, de no sostener este ilustre tribunal lo anteriormente planteados, pido respetuosamente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con los artículos 256 en cualquiera de sus numerales, 243 estado de libertad, 9 principio de libertad y 8 presunción de inocencia, todos del COPP. De mis defendidos ciudadanos CESAR WILFREDO BARRETO SUBERO no posee antecedentes policiales y LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA y DANIEL JOSÉ MOYA HURTADO existe el principio de la inocencia para demostrar su no participación en el hecho hasta que exista una sentencia definitiva, por lo que no existe impedimento de que pueden ser acreedor de la medida cautelar sustitutiva, igualmente tienen identifica su direccion,. No van a darse a la fuga ni obstaculizar la búsqueda de la verdad por carecer de recursos y tiene su arraigo en esta localidad, están en la buena voluntad de someterse a las condiciones que el Tribunal bien quiera imponer, no va a intimidar ni actuar maliciosamente con los testigos, víctima y expertos que actúen en el presente procedimiento, además de esto el legislador crea la figura de la privación preventiva de libertad con el objeto de garantizar la presencia de la persona a quien se juzga a los actos del tribunal, por lo que mal pudiera presumirse que no están ellos en la voluntad de presentarse y comparecer las veces que el tribunal lo requiera, asimismo hago misas las pruebas presentadas por el ministerio publico como principio de comunidad de la prueba, y por último copia simple de la presente acta”.- Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, quien acusa a los ciudadanos LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 09 de la ley de armas y explosivos, a DANIEL JOSÉ MOYA HURTADO Y CESAR WILFREDO BARRETO SUBERO por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y adolescente, en perjuicio de el ciudadano OMISIS y EL ESTADO VENEZOLANO; y escuchados los alegatos de la defensa pública; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por las defensas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de las defensas en cuanto a la Revisión de la Medida, asimismo se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que decrete el sobreseimiento de la causa. Ello en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer en el presente caso, la cual es elevada aunado al hecho de que no han variados los elementos que dieron origen a la misma.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al acusado, LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos”. Es Todo. Seguidamente se procede a cederle el derecho de palabra al acusado DANIEL JOSÉ MOYA HURTADO, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos”. Es Todo. Y por último se le cede el derecho de palabra al acusado CESAR WILFREDO BARRETO SUBERO, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos”. Es todo.
DISPOSITIVA
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Visto que los imputados manifestaron a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los acusados, LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA, Venezolano, Natural de Carúpano, de estado civil: Solero, de 18 años de edad, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 25.622.358, de fecha de nacimiento: 02/09/1992, hijo de Dainy Moya y Diógenes Aguilar, residenciado en el cerro la estación, subiendo por las escaleras, de la calle el tigre, Casa s/n teléfono 0426 6217457, teléfono de su papa (Diógenes Aguilar), la casa esta pintada de color Blanca y las rejas Rosada frente a un Kiosco Verde de la señora Maria José, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 09 de la ley de armas y explosivos, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y adolescente, en perjuicio de el ciudadano OMISIS y EL ESTADO VENEZOLANO; DANIEL JOSÉ MOYA HURTADO Venezolano, Natural de Carúpano, de estado civil: Solero, de 25 años de edad, de oficio Obrero en la zapatería Calzapie de la esquina de la plaza colon, titular de la cedula de identidad N° 18.215.402, de fecha de nacimiento: 06/09/1985, hijo de Aura Hurtado y Jesús Moya, y residenciado: en la calle el tigre en una invasión que llaman mama Flor, Casa s/n, de color Morada, y rejas de color Azul, debajo del cerro de la estación, detrás de la escuela Manuel Maria Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y adolescente, en perjuicio de el ciudadano OMISIS y EL ESTADO VENEZOLANO y CESAR WILFREDO BARRETO SUBERO Venezolano, Natural de San Félix, de estado civil: Solero, de 18 años de edad, de oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° 22.828.294, de fecha de nacimiento: 10/02/1992, hijo de Lisbeudis Subero y Cesar Barreto, de numero de teléfono de mi casa 0294 8880847 y 0426 2893920 le pertenece a mi novia que se llama Isaman, y residenciado: en el cerro la estación, en la calle el tigre, en una invasión que se llama mama flor detrás de la escuela Manuel Maria, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y adolescente, en perjuicio de el ciudadano OMISIS y EL ESTADO VENEZOLANO; Admite la acusación y las pruebas promovidas por las partes, por estimar que son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem;. Asi mismo declara sin lugar la solicitud del defensor público en cuanto a la revisión de la medida, ello en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer en el presente caso. Así mismo se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que decrete el sobreseimiento de la causa, por las razones antes expuestas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie
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