REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000310
ASUNTO: RP11-P-2011-000310

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 02 de Febrero de 2011, siendo las 4:20 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el Alguacil de guardia, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano JIMENEZ VILLARROEL TRINO EULISES, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MANEIRO JOSEFINA DEL CARMEN.

DEL FISCAL

La Fiscal Del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: JIMENEZ VILLARROEL TRINO EULISES, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Previsto y sancionado en los artículos 40 de de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MANEIRO JOSEFINA DEL CARMEN, por los hechos de fecha 31-01-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se les decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, al imputado de auto, ello conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en virtud de que nos encontramos en presencia de unos de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 40 de de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MANEIRO JOSEFINA DEL CARMEN,, por ser estos hechos de reciente data. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 95 de la Ley Especial se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JIMENEZ VILLARROEL TRINO EULISES, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de 46 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula 9.935.780, de oficio albañil, hijo de Emeterio Jiménez y de Juana Villarroel, domiciliado en Calle Principal, Casa S/N, cerca de la parada de Guiria, del sector la Sabana de Guiria Municipio Valdez, quien manifestó: “Estaba un perrito yo le tire una piedra pero no paso nada, eso fue todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal, Abg. Sandra kassis Hadid, expuso: En nombre y representación de mi defendido, solicito la libertad sin restricciones del mismo, por cuanto de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten el hecho imputado, tampoco existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita al tribunal se le acuerde una Medida Cautelar, en contra del imputado: JIMENEZ VILLARROEL TRINO EULISES, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 40 de de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MANEIRO JOSEFINA DEL CARMEN; y así mismo solicita sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que estamos en presencia de un presunto hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 40 de de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MANEIRO JOSEFINA DEL CARMEN. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JIMENEZ VILLARROEL TRINO EULISES, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto: Acta de investigación penal, de fecha 31-01-2011, donde se deja constancia de las circunstancia de modo Tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 05 y su Vto. Acta de Denuncia, rendida por la ciudadana Maneiro Josefina Del Carmen cursante al folio 01. Acta de inspección Técnica, donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos. Cursante al folio 07. Analizados como han sido las actuaciones, es por lo que se observa que la solicitud fiscal es procedente en el presente caso, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga, ni de obstaculización en el proceso, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el representante Fiscal; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: JIMENEZ VILLARROEL TRINO EULISES, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de 46 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula 9.935.780, de oficio albañil, hijo de Emeterio Jiménez y de Juana Villarroel, domiciliado en Calle Principal, de la Sabana de Guiria Municipio Valdez por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 40 de de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MANEIRO JOSEFINA DEL CARMEN; consistente en presentaciones cada 30 días ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez,, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Así mismo, se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo el 87, ordinales 5 y 6 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.