REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002558
ASUNTO: RP11-P-2010-002558
SENTENCIA DEFINITIVA
El día 1 de Febrero de 2011, siendo las 12:30 de la tarde, se constituye en la Sala de audiencias 04 del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Cruz Espinoza; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el Asunto RP11-P-2010-002512, donde aparece como imputado el ciudadano: JOSE GREGORIO YANEZ, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
DEL FISCAL
En su oportunidad la Fiscal del Ministerio Público, expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo Nº 09 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JOSE GREGRIO YANEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se ratifique la Medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, (se deja constancia que el fiscal expresa el tiempo, modo lugar de la ocurrencias de los hechos y de los elementos con las cuales sustenta la acusación): por lo que solicito se admita la presente acusación, y las pruebas en ellas expuesta, se ordene la Apertura a Juicio, y se decrete como pena accesoria la confiscación de los bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la constitución en concordancia con los artículos 183 y 184 de la ley de drogas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo le impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE GREGORIO YANEZ LOPEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.879.588, de oficio comerciante, nacido el 17-12-1968, hijo de Gertrudis de Yánez y Estanislao Yánez, domiciliado en carretera san José, José Francisco Bermúdez, casa Nº 02, cerca de la entrada de Silenciadores El Mangle. Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso:
“Esa droga era mía yo soy consumidor, yo no vendo droga, los repuestos que estaban ahí, yo los compre, los cojines de la camioneta que yo manejaba, yo siempre he comprado y vendido carro pero nunca he sido desvalijador. Es todo. “
DE LA DEFENSA
Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada en la persona del Abg. LUIS ARTURO IZAGUIRRE, quien expuso:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que fuera presentado por ante la URDD, del alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, en fecha 25-01-2011, el cual presento una series de alegatos planteamiento relacionado con la acusación, en primer lugar manifiesto que mi defendido es inocente, de los delitos y de los hechos delictivos, que le imputan, oído lo manifestado por el Ministerio Público, ya que la declaración de él manifiesta que no se dedica al delito imputado, no es distribuidor, y pese a que había una orden judicial, de allanamiento sin embargo en su sitio de residencia no se encontró sustancia estupefacientes alguna, tampoco mi defendido ha cometido el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, porque como lo ha manifestado y se evidencia de los folios 84 al 94 del expediente, así como de los anexos presentados en el escrito de defensa mi defendido se dedica entre otras cosas como comerciante, a adquirir vehículos, que han sufrido siniestros los cuales repara y posteriormente vende por lo que es lógico en esos sitios donde esta legalmente, y con compra de piezas lícita, es lógico que se encuentren algunas piezas de vehiculo automotor, sin que ello constituya efectivamente delito de desvalijamiento, porque para que se cometa este delito debe haber un accionar y un hecho ilícito que propicie la comisión del mismo, en el escrito presentado también solicito a este tribunal que declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones, primero porque este se puede hace en cualquier grado de la causa, aun después de sentencia firme enero del año 2002, y esta nulidad la solicito por considerar que a mi defendido se le violaron los artículo 44 y 49 de la constitución, porque no pueden los funcionario justificar la detención de una persona en una calle de la ciudad, diciendo que había una orden contra su morada, ya que al privársele de libertad sin haber sido sorprendido infraganti y sin que hubiere una orden judicial mal podrían los funcionarios detenerlo sin avisarle ese derecho asimismo se violento el debido proceso se disparo primero y se averiguo después porque fue luego de detenido cuando se practicó la llamada visita domiciliaria inclusive le llama la atención a esta defensa con el mismo modus operandi, y me refiero a los funcionarios policiales, fue detenido otra persona a quien también el ministerio Público le imputo el mismo delito y con la misma manera de procede, que casualidad, el caso es que también se viola el debido proceso, si no que se le respete el procedimiento establecido en la ley, la nueva ley de drogas dice en su artículo 141, que cuando una persona se declara consumidor como es el caso de mi defendido, o sea sorprendido cuando consume que se evidencia porque los funcionarios hallaron en su poder al lado del puesto del piloto del vehiculo un envoltorio de marihuana con uno de sus extremos quemado lo que implica quemada dice dicho articulo que el procedimiento es que el funcionario notificará al Ministerio Público que este ordenara un examen para determinar si es consumidor y que según sea el resultado hará la solicitud corresponderte al momento de la presentación, este procedimiento no se cumplió cuando fue detenido mí defendido, y aun cuando el tribunal en esa oportunidad ordenó que se le practicara los exámenes correspondientes estas son fecha que aun no se le ha practicado ni constan los resultados de dichas pruebas lo que inclusive no se hasta que puntos constituye un desacato a la orden del tribunal por ello considero que se le han violado los derecho invocados, el procedimiento del artículo 141 de la ley especial, igualmente en el escrito presentado el cual he hecho referencia hago un capitulo especial sobre las calificaciones dadas pro el Ministerio Público, según consta en la experticia hecha la misma era canavis sativa es decir marihuana, y la cantidad no llega a 10 gramos, por lo que no entendemos cual es el argumento y la razón pro la que el fiscal , acusa de conformidad con el articuló 149 de la ley cuando este dice claramente “si la cantidad excediere de los limites máximos previsto en el articulo 153 y no supere 500 gramos de marihuana…” y luego tenemos que el articulo 153 dice en su primer aparte dice que a los efectos de la posesión se apreciara la detención de una cantidad de..”hasta 20 gramos para los casos de marihuana”… por lo que el tipo penal que corresponde a la situación de mi defendido se ubica dentro este articulo y no en el articuló 153 de la ley orgánica de drogas, por lo que hay una indebida precalificación, respecto al delito de droga, puesto que la cantidad hallada esta por debajo de esos 20 gramos que la ley contempla, quiero pensar que no es mas que un error, y no mala fe, asimismo decíamos en el escrito que no se puesto hablar del delito de desvalijamiento cuando consta y así fue declarado la declaración de MARIOLGA GONZALEZ, sobrina de mi defendido quien en declaración ante el Ministerio Público dijo que el optra y las piezas de vehiculo corresponde a el mismo, es de su propiedad había sido chocado para repararlo, incluso habían palabreado vendérsela posteriormente, como puede hablarse de que esta hablando de desvalijar el vehiculo de sus hermana, o de su sobrina,. Y había piezas si las hay y las hay en todos los talleres, la hay en el maletero de mi apartamento acaso porque yo haya cambiado alguna pieza de vehiculo se esta cometiendo delito, el articuló 3 de la ley especial dice que desvalijamiento se comete cuando la persona sustrae partes o piezas de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, acaso el ministerio público presento algún elemento de aprovechamiento, y en la visita domiciliaría dice que en unos cuarto hallaron unas asientos de vehiculo pero en ninguna acta se dice el provecho que se tenia con las piezas, pero si consta facturas de pieza para repara una camioneta que había comprado en una empresa de seguros, para repara el carro de su hermana y de sus sobrina que había sido chocado consta todo ello en autos, por ello pedimos las excepciones, primero porque el desvalijamiento no reviste carácter penal, igualmente invoco la excepción del articuló 326 numeral 1, no esta fundada la acusación fiscal, por ello solicito este delito sea desestimado por no revestir carácter penal, en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN, lo procedente es calificar el delito de posesión ilícita conforme al artículo 153, a pesar que no se practicaron el toxicológico, ya que sería absurdo hacerla pro cuanto no ha consumido en el tiempo de detención, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; tampoco se han establecido correctamente el modo tiempo y lugar del hecho, asimismo previo a la excepciones solicitábamos se revisara la Medida cautelar de privación de libertad, y le fuera concedida una medida menos gravosa, y reproducimos las pruebas que se señalan, el Ministerio Público presenta varios elementos que el ministerio público señala algo sobre las pruebas anticipadas, y de informes señala una series de documentos y texto escritos que no caen dentro del criterio de la prueba anticipadas, y debe darse un pronunciamiento de cuanto a este, porque debe tener estas un control judicial, porque no puede ser una prueba anticipada un memoramdun interno, oficio de solicitud de orden de allanamiento. Es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: En primer lugar dicta pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad:
De la revisión del acta de investigación se desprende de que se practicó un procedimiento donde en la calle el Calvario de esta ciudad, en horas de la tarde del día 04 de noviembre del año 2010, una comisión policial avistó un vehiculo conducido por un ciudadano conocido como mojo rayao, y que tenia una orden de visita domiciliaría, dándole voz de alto, se identifican como funcionarios, revisan al imputado y al vehículo, lo identifican se trasladan en colaboración con los funcionarios, y le realizaran la inspección corporal, no incautándole evidencia, sin embargo en el vehículo que conducía si le incautan un envoltorio de tabaco encendido en unos de los extremos de la presunta droga denominada marihuana, también encontraron unos estuches contentivos de la cantidad de 900 bolívares en efectivos y es cuando le informan que quedaría detenido, quedando así establecida la flagrancia en el delito inicialmente presentado por el Ministerio Público, por lo tanto no es cierto lo aducido por la defensa de que la detención se efectuó por una orden de allanamiento, pues el imputado fue detenido infraganti con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del vehículo que conducía en la Calle Calvario de esta ciudad. De acuerdo a ello no hubo violación al debido proceso en cuanto a la detención del imputado.
En cuanto a la falta de práctica del examen toxicológico el Fiscal del Ministerio Público adujo que al calificar el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se consideró procedente practicar el examen, por lo que consideró este tribunal que la falta de practica del examen toxicológico no es relevante para el resultado del presente proceso por cuanto la cantidad supera la de consumo.
En cuanto a la solicitud de nulidad por la calificaciones dadas por el Ministerio Público, este tribunal consideró que el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, de acuerdo a la relación de causalidad que ha enunciado el Ministerio Público tenga asidero legal, ya que no se encuentra acreditado en autos tal delito, de acuerdo a los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, los cuales confrontados a las facturas y documentos compra venta, y demás elementos presentados por la defensa, culminada la investigación fiscal, dejan a la acusación fiscal sin los supuestos que acreditan el tipo penal imputado de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pues en la exposición de los hechos que se desprenden de la acusación fiscal, no se evidencia la relación de causalidad ni la conducta típica del imputado en el mismo, aunado a que este ha consignado en este Tribunal las facturas de las piezas incautadas sin embargo ello no que al imputado se le haya violado garantía constitucional como para llevar a este tribunal a decretar la nulidad de la investigación. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de nulidad por la calificación de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de las actas se desprende que la cantidad incautada, según la experticia química Nº 9700-263-T0963-10, cursante al folio cuarenta y siete es de NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS 9g. 425 MG. De CANNABIS SATIVA (Marihuana), cantidad esta que es subsumible en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tipifica al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en tal sentido este tribunal considera que la calificación jurídica idónea las circunstancias del hecho es por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en perjuicio de La Colectividad, no obstante tampoco implica que al imputado se le haya violado garantía constitucional como para llevar a este tribunal a decretar la nulidad de la investigación.
En cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal revisa la misma y acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días por ante la unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por considerar quien aquí decide que han variado los elementos que originalmente llevaron a éste Tribunal a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, expuesto lo anterior este tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ, por cuanto no comparte este Tribunal la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que de las actas se desprende que la cantidad incautada, según la experticia química n° 9700-263-T0963-10, cursante al folio cuarenta y siete es de NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS 9g. 425 mg. De CANNABIS SATIVA (Marihuana), cantidad esta que es subsumible en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tipifica al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en tal sentido este tribunal considera que la calificación jurídica idónea las circunstancias del hecho es por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en perjuicio de La Colectividad.
De igual modo en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; éste tribunal lo desestima por cuanto revisada como han sido las actas que conforman la presente causa y revisadas como han sido cada unos de los recaudos interpuesto por la defensa, este tribunal ha advertido que de ellos emergen facturas que acreditan la propiedad de los bienes incautados en el procedimiento, por lo tanto este tribunal desestima el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo Nº 03 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo tanto se decreta el SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ya que hay fundamento serio para imputar al ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ, en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, como por la defensa tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; y el tribunal las admite, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem.
DEL ACUSADO
Se instruyó al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y JOSE GREGORIO YANEZ expuso:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA
“Visto la admisión de los hechos interpuesta por mi representado solicito al tribunal aplique la pena en el límite inferior. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se subsumen en el tipo penal del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: El delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, establece una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión en su término medio. Sin embargo, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en un tercio, la cual es de Seis (06) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, en cuanto al decreto de pena accesoria del delito antes mencionado la confiscación del vehículo en donde se encontró la sustancia incautada, conforme a los previsto en el artículo 116 de la CRBV, en concordancia con los articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, a tales efectos líbrese el correspondiente oficio a la Organización Nacional Antidrogas (ONA) con sede en la ciudad de Cumana, Estado Sucre. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE GREGORIO YANEZ LOPEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.879.588, de oficio comerciante, nacido el 17-12-1968, hijo de Gertrudis de Yánez y Estanislao Yánez, domiciliado en carretera san José, José Francisco Bermúdez, casa Nº 02, cerca de la entrada de silenciadores El Mangle. Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más las accesorias de ley, así mismo se decreta como pena accesoria del delito antes mencionado la confiscación definitiva del vehiculo envuelto en el procedimiento, conforme a los previsto en el artículo 116 de la CRBV, en concordancia y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, a tales efectos líbrese el correspondiente oficio a la Organización Nacional Antidrogas (ONA) con sede en la ciudad de Cumana, Estado Sucre. Se decreta el sobreseimiento en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
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