REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000231
ASUNTO: RP11-P-2011-000231

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 27 de Enero de 2011, siendo las 6:45 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el Alguacil de guardia, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de los Imputados, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: ELIO JOSE RODRIGUEZ FIGUERA, BERNARDO JOSE BOLIVAR DIAZ Y SAUL OSWALDO LATTAN ROJAS por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad.
DEL FISCAL

“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: ELIO JOSE RODRIGUEZ FIGUERA, BERNARDO JOSE BOLIVAR DIAZ Y SAUL OSWALDO LATTAN ROJAS, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos de fecha 25-01-2011. (Se deja constancia que la Fiscal realizó una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Solicito se remita copia certificada a la Fiscalía de Guiria a los fines de que se apertura averiguación en contra de los funcionarios del procedimiento ello en virtud de no proveerse de los testigos exigidos por la ley, en el presente procedimiento, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el imputado quien dijo ser ELIO JOSE RODRIGUEZ FIGUERA, venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.125.636, de profesión u oficio Soldador, nacido en fecha 19-03-90, hijo de Yomaira Figuera, y de Elio Rodríguez, Domiciliado en Calle consejo, casa N° 09, Guiria , Municipio Valdez del estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.

El imputado Bernardo José Bolívar Díaz, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.830.081, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 07-08-83, hijo de Doraida Díaz y de Juan Bolívar, residenciado en la Urbanización Villa Guayacán, calle 03 , casa N° 300, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.

El imputado Saúl Oswaldo Lattan Rojas venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.564.295, de oficio no definido, nacido en fecha 04-07-89, hijo de Marielys Rojas y de Antonio Lattan, Domiciliado en calle principal, casa S/N, barrio Guayacán, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis, expuso: “esta defensa en nombre y representación de mi representado, solicito la nulidad del procedimiento del conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado normas de índole constitucional por haberse violado normas de índole Constitucional como es la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 44 de la Carta Magna y normas de índole procesal por haberse violentando el artículo 202, del Código Procesal Penal, por no haber testigos en el procedimiento. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, y la defensa, quienes solicitan Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados ELIO JOSE RODRIGUEZ FIGUERA, BERNARDO JOSE BOLIVAR DIAZ Y SAUL OSWALDO LATTAN ROJAS, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y oído el alegato de la defensa así como también revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, este tribunal la declara sin lugar, por cuanto considera que no es cierto que en el procedimiento realizado por los órganos policiales se hallan violentado normas de índole constitucional por haberse violado normas de índole Constitucional como es la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 44 de la Carta Magna y normas de índole procesal por haberse violentando el artículo 202, puesto por cuanto la entrada de los funcionarios en la vivienda, ocurre bajo el supuesto de excepción dispuesto en el numeral 2, del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en cuanto a que los funcionarios no se proveyeron de testigos que avalaran el procedimiento de las actas se infiere que el procedimiento y aprehensión de los imputados fue de manera intespectiva, por cuanto los imputados al observar la comisión policial emprendieron veloz carrera, lo que llevó a los funcionarios a perseguirlos, lo que deduce este tribunal que la revisión fue realizada bajo la premura de los acontecimientos de aprehensión de los imputados, razón por la cual este tribunal niega la nulidad pretendida por la defensa. ASI SE DECIDE. Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 25-01-2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de investigación Penal: de fecha 25 de Enero de 2011, inserta en el folio 01 vuelto y 02 vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub. Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia que en labores de profilaxia social en Guiria los funcionarios Adonis López y Luís Castellini avistaron a unos ciudadanos quienes presentaban unas actitudes no acorde a lo normal y emprendieron una veloz huida por lo que procedieron a los mismos y con testigos instrumental procedieron a practicarle una inspección corporal haciéndole la advertencia preliminar y al revisarlos no le encontramos ninguna evidencia incriminatoria, pero se observó en el suelo entre sus pies, dos segmentos en forma circular inmaterial sintético de color azul, dos bolsas una de color translúcido con un nudo en su extremo superior y otra de papel de color marrón, un yesquero de color amarillo y un envoltorio elaborado en material sintético de color verde y negro contentivo en su interior, de residuos materiales de la presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual detienen al mismo, realizan inspección técnica correspondiente, colectando la evidenciantes descrita y trasladándola en conjunto con los detenidos hasta la sede de la sub-delegación de Guiria a fin de reseñarlos, la sustancia incautada la envían al laboratorio una vez pesada la misma arrojo un peso bruto de 0,7 gramos. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 012-11: de fecha 25 de Enero de 2011, inserta en el folio y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delación Carúpano, donde se deja constancia de las sustancias incautada y de la gorra. Solicitud de experticia química, Barrido y reconocimiento técnico tanto a la sustancia como a la gorra, N° 9700-226, de fecha 15 de diciembre de 2010, inserta en el folio 7, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delación Carúpano. Actuaciones estas que le dan presunción a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado, existiendo plurales elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho, razón por la cual decreta la medida solicitada por la representación fiscal consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, por el lapso de Seis (6) meses. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a que se remita copia certificada a la Fiscalía de Guiria a los fines de que se apertura averiguación en contra de los funcionarios del procedimiento ello en virtud de no proveerse de los testigos exigidos por la ley, en el presente procedimiento, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ELIO JOSE RODRIGUEZ FIGUERA, venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.125.636, de profesión u oficio Soldador, nacido en fecha 19-03-90, hijo de Yomaira Figuera, y de Elio Rodríguez, Domiciliado en Calle consejo, casa N° 09, Guiria , Municipio Valdez del estado Sucre, Bernardo José Bolívar Díaz, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.830.081, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 07-08-83 , hijo de Doraida Díaz y de Juan Bolívar, residenciado en la Urbanización Villa Guayacán, calle 03 , casa N° 300, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Saúl Oswaldo Lattan Rojas venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.564.295, de oficio no definido, nacido en fecha 04-07-89, hijo de Marielys Rojas y de Antonio Lattan, Domiciliado en calle principal, casa S/N, barrio Guayacán, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, por el lapso de Seis (6) meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de la apertura de la averiguación de los funcionarios que realizaron el procedimiento. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

El Secretario Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza