REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 07 de febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000305
ASUNTO: RP11-D-2011-000305


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 02 de Febrero de 2011, siendo las 5:20 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Omarlly Quijada, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: ELI JOSE VILLALBA RODRIGUEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el 217 de la lopna respectivamente, en perjuicio de la ciudadana OMissis, se omite el nombre de la victima por disposición legal,.


DEL FISCAL

De conformidad con la atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: ELI JOSE VILLALBA RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos por considera que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 de la ley especial en concordancia con el 217 de la lopna respectivamente, en perjuicio de la adolescente AMARILIS DEL CARMEN MEDINA CABRERA por hechos acontecidos en fecha 31-01-2011, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, en el Sector Las palomas de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, ( elfiscal hizo una narración de lo hechos) por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo: 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, como son la prohibición de que se acerque a la victima ya sea en su sitio de estudio y lugar de residencia y cualquier otro, así como también que se le prohíba ha no realizar actos de persecución intimidación , acoso a la victima y algún integrante de la familia de igual manera solicito se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DEL IMPUTADO

Se instruyó al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ELI JOSE VILLALBA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido el 08-04-1991, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.922.768, profesión u oficio: Agricultor, hijo de Eliberto Villalba y Publia Rodríguez, residenciado en: Las Palomas, casa S/N, Cerca de la Bodega de Rufino, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional- Es Todo.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis, expuso:

“No me opongo a la solicitud de la medida Cautelar solicitada por el representante fiscal y así mismo solicito copias simples del acta que conforma el presente asunto. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oida lo manifestado por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículos 45 de la ley especial en concordancia con el 217 de la lopna respectivamente, en perjuicio de la adolescente AMARILIS DEL CARMEN MEDINA CABRERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, en fecha 31-01-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELI JOSE VILLALBA RODRIGUEZ, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público. Como son, Denuncia interpuesta por la ciudadana Angela Maria Hernández de la adolescente OMissis, se omite el nombre de la victima por disposición legal, quien narra circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió el hecho. Entrevista rendida por la adolescente Amarilis Medina Cabrera. Solicitud de examen Psicológico a la adolescente, Acta Policial donde se desprende el procedimiento efectuado y la detención del imputado en auto, solicitud de examen medico -Forense, Acta de inspección Técnica al sitio del suceso, acta de investigación penal del cicpc donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del imputado no registra entradas policiales , planilla de cadena de custodia, solicitud de experticia y hematológica a una prenda intima, memorando donde dice que el imputado no tiene entradas policiales. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a lo diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ELI JOSE VILLALBA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido el 08-04-1991, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.922.768, profesión u oficio: Agricultor, hijo de Eliberto Villalba y Publia Rodríguez, residenciado en: Las Palomas, casa S/N, Cerca de la Bodega de Rufino, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículos 45 de la ley especial en concordancia con el 217 de la LOPNNA en perjuicio de la adolescente OMissis, se omite el nombre de la victima por disposición legal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Comandancia de la Policía de El Pilar, por un lapso de cuatro meses y quince días. Así mismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar estudio y residencia de la víctima; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de El Pilar participándole de lo aquí decidido. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza