REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000229
ASUNTO: RP11-P-2011-000229
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día Veintisiete (27) de Enero de 2.011, siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el Alguacil de Guardia, a los fines de realizarla AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos MAYERLIN DEL CARMEN ROSAL LÓPEZ y FRANKLIN JOSÉ PEÑA CARABALLO.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien Expuso:
Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos MAYERLIN DEL CARMEN ROSAL LÓPEZ y FRANKLIN JOSÉ PEÑA CARABALLO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del estado VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-01-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar a los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, asi mismo solicito medida de aseguramiento preventivo de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la constitución y 183 y 184 de la ley de droga, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del C.O.P.P, finalmente solicito copias simples de la presente acta. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al ciudadano: MAYERLIN DEL CARMEN ROSAL LÓPEZ, quien dijo ser venezolana, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.627.630, de oficio comerciante, nacido el 15-06-1.983, hijo de Freddy Rosal y de Magalys López, domiciliado en el Sector Terrazas de la UDO, Vereda Nº 1, Casa S/N, Carúpano Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo estaba en la casa que cuido con mis dos bebes y mi marido y empezaron a tocar la puerta, por allí había habido una pelea, los funcionarios tocaron me pidieron que abriera la puerta y como yo conozco uno le abrí me mandaron a sentar y dijeron que iban a buscar a uno de los de la pelea, yo me quede en la sala con mis niños y ellos dijeron que yo iba a estar como testigos, me sacaron de la casa y cuando llego al comando me dejaron allí como una hora y había un muchacho de por allí y yo le pregunte si también lo habían agarrado de testigo y me dijo que si, y después trajeron a Franklin también y me dijeron que me iba a quedar detenida y no se nada de eso, es todo”.
El segundo de los imputados quien se identifico como: FRANKLIN JOSÉ PEÑA CARABALLO, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Sucre, de 32 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.977.793, de oficio comerciante, nacido el 11-06-1978, hijo de Aldemia de Peña y Virgilio Peña, domiciliado en LA Urbanización CANTV, primera calle, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien manifestó: “Nosotros estábamos en la casa encerrados y por allí hablan de un rancho rosado con un problema y al rato llegaron preguntando y diciendo que hay se había metido el muchacho de la pelea y rompieron todo en la casa y dijeron que nos iban a llevar detenidos por la pelea y después estando allá dijeron que estábamos preso por droga y allí no nos dijeron nada ni encontraron nada, después que nos dejaron presos se regresaron para la casa y se llevaron unas bolsas de ropa y los vecinos vieron esos, es todo.
LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal, Abg. SANDRA KASSIS HADID, quien expuso:
La defensa solicita respetuosamente del tribunal acuerde en el presente asunto la nulidad del procedimiento de conformidad con los artículos 190 y 191 del C.O.P.P, tal solicitud obedece a que se han violentado normas de carácter constitucional como lo es la inviolabilidad del domicilio, es decir el articulo 47 constitucional y si se violenta normas inherentes a derechos y garantías constitucionales como es el respeto a la residencia, al hogar, a la vivienda o cualquier otro nombre, que se le señale, dice el acta de procedimiento policial que eran las 11:30 del día 25-01-2011, cuando vieron a una persona acompañada de una mujer corriendo y al hacer la inspección corporal no se encontró ningún elemento de interés criminalistico y que posteriormente ingresan a la residencia excepción que alegan los funcionarios policiales pero hasta que punto se puede dar credibilidad a esta situación de ser esa la excepción para omitir la orden de allanamiento, si nos preguntaríamos de tener mis defendidos droga en la residencia iban a llevara a la comisión hasta allá porque evidentemente cuando los detienen no fue en su residencia, es decir, sintetizando la situación, si la policía los detiene existe la posibilidad lógica de que se les lleve a su residencia a los fines de decirles mire aquí esta droga o en todo caso, que cuesta sembrar 24 gramos de marihuana con 4 gramos de cocaína, si el beneficio que pudieran obtener es mayor que el contenido de esta sustancia o cualquier negociación con la sustancia, si evidentemente existe en la investigación 2 testigos, a los que llevan posteriormente de la detención de mis defendidos y si del análisis de cada una de sus declaraciones no hay coordinación clara y precisa que coincida con el acta policial es por ello que pido del tribunal la nulidad y que no se argumente expresión esta respetuosa que no sean violentados derechos y garantías inherentes a las personas de manera subsidiaria la defensa solicita del tribunal se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256, en cualquiera de sus numerales del C.O.P.P, es decir toda vez que tienen identificada su dirección en los autos, no van a obstaculizar la búsqueda de la verdad son los llamados a que se llegue a la verdad de los hechos aquí cometidos, no van a fugarse toda vez que carecen de recursos económicos para evadir la responsabilidad que se le imponga y carecen de recursos económicos para abandonar el país, además la aplicación constitucional del principio de la proporcionalidad toda vez que se habla de 24 gramos 100 miligramos de marihuana y el segundo 4 gramos 600 miligramos de cocaína cuyo peso es un peso bruto el cual puede disminuir por l proceso de la evaporización y en todo caso se trata de dos personas, finalmente pido del tribunal la nulidad en amparo de los artículos señalados y en fundamento de lo expresado y de manera subsidiaria acuerde la medida cautelar con el principio de la proporcionalidad, es bueno señalar que mis defendidos no poseen antecedentes policiales ni penales ya que el antecedente que tiene Franklin Peña, es del año 1996, lo que según nuestro C.O.P.P esto esta prescrito, finalmente solicito copias simples de toadas las actas, finalmente solicito copia simple del acta que se levante al efecto y de las actas que forman el presente asunto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Como punto previo es necesario decidir la nulidad solicitada por la defensa argumentando que se violo el domicilio de los imputados de autos por cuanto los funcionarios no poseían orden de allanamiento es por lo que de la revisión del acta del procedimiento policial se puede evidenciar que dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje siendo alertados por un ciudadano quien les informo que en la residencia de Franklin Peña en ese momento dicho sujeto se encontraba presuntamente vendiendo droga, por lo que se proveen de inmediato de los testigos y se trasladan a dicha residencia por lo que considera esta juzgadora que los mismos actuaron con la excepción establecida en el articulo 210 del C.O.P.P, es decir, para impedir la perpetración de un delito motivo por el cual a pesar de los argumentos de la defensa se considera de que no se violo garantía ni derecho constitucional ni procedimiento alguno, motivo por el cual se declara sin lugar la nulidad planteada. Ahora bien en cuanto a la solicitud fiscal y los alegatos esgrimidos por la defensa, asi mismo escuchada la declaración de los imputados y revisadas todas y cada una de las actas procesales se considera que pudríamos estar ante la presencia de los delitos tipificados por el ministerio Público como lo son TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del estado VENEZOLANO, los cuales se evidencia de LAS SIGUIENTES ACTAS: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 25-01-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 01 y 2. Acta de Aseguramiento, de fecha 25-01-2011, donde se deja constancia de la sustancia y pesaje de la sustancia incautada en el procedimiento, cursante al folio 6. Acta de Entrevista del ciudadano Manuel José Caraballo Martínez, quien funge como testigo en el procedimiento, cursante al folio 7 y su vto. Acta de Entrevista del ciudadano Alexis José Caraballo Martínez, quien funge como testigo en el procedimiento, cursante al folio 8 y su vto. Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del CICPC de Carúpano, de fecha 26-01-2011, donde dejan constancia de estar recibiendo las presentes actuaciones, cursante al folio 11 y su vto. Acta de Inspección Técnica Nº 135, suscrita por los funcionarios del CICPC de Carúpano, de fecha 26-01-2011, realizado al vehículo tipo moto, donde se transportaban los imputados de autos, cursante al folio 12. Reconocimiento Nº 024, suscrito por los funcionarios del CICPC de Carúpano, de fecha 26-01-2011, donde se deja constancia del dinero y objetos incautados en el presente procedimiento, cursante al folio 13 y su vto. Memorando Nº 9700-226-064, cursante en el folio 14, de fecha 26-01-2011, donde se deja constancia que el imputado Franklin José Peña Caraballo, tiene un registro policial. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad a los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de La defensa de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se decreta el aseguramiento preventivo de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la ley de drogas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ PEÑA CARABALLO, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Sucre, de 32 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.977.793, de oficio comerciante, nacido el 11-06-1978, hijo de Aldemia de Peña y Virgilio Peña, domiciliado en LA Urbanización CANTV, primera calle, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y MAYERLIN DEL CARMEN ROSAL LÓPEZ, quien dijo ser venezolana, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.627.630, de oficio comerciante, nacido el 15-06-1.983, hijo de Freddy Rosal y de Magalys López, domiciliado en el Sector Terrazas de la UDO, Vereda Nº 1, Casa S/N, Carúpano Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del estado VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el aseguramiento preventivo de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la ley de drogas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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