REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 07 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000226
ASUNTO: RP11-P-2011-000226
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día de hoy, 27 de Enero de 2011, siendo las 07:10 de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, el Secretario Judicial en funciones de guardia, Abg.- Carol Muziotti H., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados JORGE LUÍS MARTÍNEZ NORIEGA Y CARLOS ALFREDO RIVAS RAMIREZ.
DEL FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JORGE LUÍS MARTÍNEZ NORIEGA Y CARLOS ALFREDO RIVAS RAMIREZ, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y ARCENIA JOSEFINA MARCANO DE RIVAS. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste llamado a declarar el primero de los imputados y a tal efecto se identificó como JORGE LUÍS MARTÍNEZ NORIEGA, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.414.648, nacido en fecha 27/02/1989, de años de edad 27, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Martínez y Gladis Noriega, y domiciliado Calle Ricaute, casa Nº 15 hacia el cerro Urbanización Pedro Elias Aristiguieta Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estado Sucre; y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se hace llamar al segundo de los imputados y a tal efecto se identificó como CARLOS ALFREDO RIVAS MARTINEZ, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.927.096, nacido en fecha 14/04/1989, de años de edad 22, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Rivas y Caridad Ramirez, y domiciliado Calle Ricaute, casa S/N hacia el cerro Barrio Sucre, Urbanización Pedro Elias Aristiguieta, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estado Sucre; y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Sandra Kassis, expuso: la defensa solicita se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256.ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, decir, bajo un régimen de presentación por el estado de pobreza que presentan mis defendidos , Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores en contra de los ciudadanos JORGE LUÍS MARTÍNEZ NORIEGA Y CARLOS ALFREDO RIVAS RAMIREZ, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y ARCENIA JOSEFINA MARCANO DE RIVAS y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 25/01/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados JORGE LUÍS MARTÍNEZ NORIEGA Y CARLOS ALFREDO RIVAS RAMIREZ, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación penal de fecha 25/01/2001, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 1 vto y 2; Acta de Inspección Técnica Nº 124, de fecha 25/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 05 y vto; Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 025-11, de fecha 25/01/2011,suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de el resguardo de un (01) chopo sin marca aparente cubierto con teipe de color negro y una (01) bala sin percutir, calibre 38 especial color dorado marca cavim, cursante al folio 06. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 25/01/2011,suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Carúpano, donde se deja constancia de el resguardo de un (01) ventilador sin marca aparente color blanco y verde, y una (01) olla de tamaño regular de color gris, cursante al folio 07. Avaluó Real Nº 011 de fecha 25/01/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Carúpano, donde se deja constancia de avaluó realizado a un (01) ventilador sin marca aparente color blanco y verde, y una (01) olla de tamaño regular de color gris, cursante al folio 10. Reconocimiento Legal Nº 020, de fecha 25/01/2011 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de reconocimiento realizado a un (01) chopo sin marca aparente cubierto con teipe de color negro y una (01) bala sin percutir, calibre 38 especial color dorado marca cavim, en el que se concluye que las mismas puede ser utilizada como arma de fuego y puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida, cursante al folio 11y vto. Memorando Nº 058, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia de los registros policiales de los imputados de autos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, además de que estos tienen arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito y prohibición de acercarse a la víctima ARSENIA MARCANO, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: JORGE LUÍS MARTÍNEZ NORIEGA, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.414.648, nacido en fecha 27/02/1984, de 26 años de edad , de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Martínez y Gladis Noriega, y domiciliado Calle Ricaute, casa Nº 15 hacia el cerro Barrio Sucre, Urbanización Pedro Elías Aristiguieta Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y CARLOS ALFREDO RIVAS RAMIREZ, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.927.096, nacido en fecha 14/04/1989, de 21 años de edad , de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Rivas y Caridad Ramírez, y domiciliado Calle Ricaute, casa S/N hacia el cerro Barrio Sucre, Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y ARCENIA JOSEFINA MARCANO DE RIVAS. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese por el sistema Iuris 2000 las presentaciones Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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