REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000225
ASUNTO: RP11-P-2011-000225
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 27 de Enero de 2011, siendo la 4:00 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg Laimalia Moya y el Alguacil de guardia, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: RODOLFO JESÚS SALAZAR LANDAETA Y CARLOS ALBERTO VENERIS MACHADO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL FISCAL
“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: RODOLFO JESÚS SALAZAR LANDAETA Y CARLOS ALBERTO VEERIS MACHADO, plenamente identificado en autos, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha 25-01-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de los imputados como: CARLOS ALBERTO VENERIS MACHADO, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.113.595, de oficio Obrero, nacido 28-08-1981, hijo de Jesús Roberto Veneris Gil y Neisi Machado de Veneris, Domiciliado en Urbanización: Bloque 10, piso 04, apartamento 06 de la Urbanización Augusto Malave Villalba de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: “Sali en horas de la mañana a hacer diligencias estando por la farmacia me intercepto una comisión del C.I.C.P.C y en el suelo encontraron un paquetico pero eso no era mío, yo no tenia ninguna posesión de droga, es todo.
El segundo de los imputados quien dijo ser: RODOLFO JESÚS SALAZAR LANDAETA, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.415.182, de oficio Estudiante, nacido 25-03-1986, hijo de Enma Landaeta y Rodolfo Salazar, Domiciliado en el Bloque 11, apartamento 01-02, Urbanización Augusto Malave Villalba de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone:” Bueno el día del problema casualmente nos conseguimos yo iba a hacer unas diligencias, fuimos a la farmacia a llamar a un amigo y al salir de la llamada llegaron dos funcionarios preguntaron nosotros hablamos normal con ellos, nos llevaron a revisar y al llegar allá salio eso de que están diciendo que encontraron marihuana, y nos llevaron a la policía, es todo.
DE LA DEFENSA
La Defensora Privada Abg Lovelia Marcano Quien asiste al ciudadano Carlos Alberto Veneris Machado, expone: “oída la solicitud hecha por la representación fiscal en la que solicita medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido Carlos Alberto Veneris Machado esta defensa respetuosamente le solicita a la juzgadora que se aparte de tal solicitud y que otorgue una libertad sin ningún tipo de restricciones en virtud que del acta policial que recoge la actuación de los funcionarios actuantes adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano se aprecia que a pesar de ellos afirmar que observaron detrás de comercio ubicado en las inmediaciones de la sede de ese organismo a dos ciudadanos y que los mismos tenían una actitud sospechosa no es menos cierto que en ningún momento llegan a identificar el lugar exacto donde fue incautada la supuesta sustancia o a cual de las personas presentes en el sitio del suceso le fue incautada la misma por lo que considero que un elemento subjetivo como seria la apreciación de los funcionarios al calificar la actitud como sospechosa no es elemento de convicción suficiente para mantener limitado a un ciudadano, sin que el ministerio publico logre a cabalidad profundizar la investigación a los fines de determinar si realmente existen o no responsables de dicha conducta, por lo antes expuesto ratifico mi solicitud de libertad sin ningún tipo de restricciones para mi defendida Calos Veneris Machado y de igual manera solicito copias simples de todas las actuaciones y del acta que se levante con objeto de esta presentación, es todo.
La Defensora Pública Penal Nº 01, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: “La defensa publica en representación del ciudadano Rodolfo Salazar Landaeta se adhiere a la solicitud hecha por la Dra. Lovelia Marcano, en relación al acta policial y a la libertad sin restricción ello sobre la base de los siguientes argumentos nos preguntamos ¿quien posee? ¿A quien se le hace el hallazgo? Si del acta policial no surge a quien se le localiza la sustancia en referencia, también se puede observar claramente del único testigo del procedimiento que señala que la droga se encontraba en el piso cerca de donde estaban los dos sujetos, sin embargo tampoco dice a quien de los dos se la encontraron, evidentemente que no puede existir imputación fiscal o precalificación del ministerio publico en una fase como esta, es decir, preparatoria que no individualice al sujeto en la investigación y es de aquí la primera falla que comete el ministerio publico al tipificar un delito de posesión sin saber quien la posee, es por ello que respetuosamente pido del tribunal decrete para mi defendido, la libertad plena o mejor dicho sin ningún tipo de coerción en contra de el, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de las actas que conforman las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, y las defensas, quienes solicitan la libertad sin restricción para sus defendidos, y oído la declaración de los imputados así como también revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Nos encontramos en la fase de investigación de la cual el ministerio publico es el titular de la acción penal y donde a este tribunal de control le corresponde llevar el control de todos los alegatos de las partes así como de los elementos de convicción que de ella deriven, en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 25-01-2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de investigación Penal: de fecha 25-01-2011, inserta en el folio 01 y su vuelto y folio Nº 2, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano donde hacen una breve descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como de la detención de los ciudadanos: Carlos Alberto Veneris y Rodolfo Jesús Salazar Landaeta, y en la cual nos dicen que en horas de la mañana del 25-01-2011, se trasladaron Robert Ramos y Wolfran Rodríguez al establecimiento que esta en las adyacencias del C.I.C.P.P, y en el local denominado el oferton vieron a dos sujetos en actitud sospechosa y los mismos al percatarse de la presencia de ellos actuaron de manera sospechosa y al acercarse observan que en el suelo cerca de ellos había un envoltorio por lo que solicitan la colaboración de una persona que pasaba y comienzan con el procedimiento, colectan el envoltorio el cual por sus características presumen que es marihuana, motivo por el cual los ciudadanos quedan detenidos. Acta de Inspección técnica Nº 119, realizada al sitio del suceso, cursante al folio Nº 5, realizada por funcionarios del CICPC de esta ciudad. Acta de Aseguramiento: de fecha 25-01-2011, inserta en el folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delación Carúpano donde se deja constancia de las características de la presunta sustancia y el resultado de la misma lo cual costa de un envoltorio elaborado con papel de color marrón, cubierta con una bolsa elaborada en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, el cual arrojo un peso bruto de dos (02) gramos con seiscientos (600) miligramos. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 19, de fecha 25-01-2011, inserta en el folio 9, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delación Carúpano, donde se deja constancia de las sustancias incautada en el procedimiento; Memorandun Nº 9700-226-059, suscrito por el jefe del Área técnica del CICPC de esta ciudad, donde dejan constancias que los ciudadanos Rodolfo Jesús Salazar Landaeta y Carlos Alberto Veeris Machado, no registran antecedentes penales; Acta de Entrevista: de fecha 25-01-2011, inserta en el folio11 y su vuelto, suscrita por el testigo instrumental Álvaro José Sucre Bravo, quien deja constancia de la circunstancia relativa a la sustancia incautada y de la detención de los imputados de autos. Actuaciones estas que le dan presunción a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado, existiendo plurales elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho, razón por la cual decreta la medida solicitada por la representación fiscal, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, de esta manera se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por las defensas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO VENERIS MACHADO, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.113.595, de oficio Obrero, nacido 28-08-1981, hijo de Jesús Roberto Veneris Gil y Neisi Machado de Veneris, Domiciliado en Urbanización: Bloque 10, piso 04, apartamento 06 de la Urbanización Augusto Malave Villalba de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre y RODOLFO JESÚS SALAZAR LANDAETA, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.415.182, de oficio Estudiante, nacido 25-03-1986, hijo de Enma Landaeta y Rodolfo Salazar, Domiciliado en el Bloque 11, apartamento 01-02, Urbanización Augusto Malave Villalba de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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