REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002738
ASUNTO: RP11-P-2010-002738
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día de Febrero de 2011, siendo las 3:00 de la tarde, se trasladó y se constituyó en la Sala de Audiencia N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la ciudadana Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Laimalia Moya, se deja constancia que el tribunal se constituye a esta hora por cuanto estaba en audiencia con detenido en el asunto N° RP11-P-2010-002558, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial De solicitud de vehiculo en el presente asunto N° RP11-P-2010-002738.
EL SOLICITANTE
El ciudadano Nicolás Bravo, expuso: Le otorgo la palabra a mi abogado asistente a los fines de que haga la solicitud, es todo.
LA DEFENSA
La Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Ratifico el escrito presentado en fecha 25-11-2010, en el que solicito la entrega del vehiculo marca Chevrolet, modelo malibu, año 1.986, propiedad del ciudadano Nicolás Antonio Bravo González, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 311 en su encabezamiento por considerar que no existe ningún motivo que justifique que hasta el presente momento el mismo se encuentre a la orden de la representación fiscal en virtud que existen 2 experticias que señalan que tanto la chapa denominada body se encuentra en su estado original al igual que el serial identificativo del chasis y que el motor esta adaptado en forma original lo cual se evidencia de las facturas consignadas a tale efectos por todo esto y tomando en consideración que la retención de dicho vehiculo solo ha significado para mi representado perdidas desde el punto de vista económico con el debido respeto le solicito a la ciudadana juez que tome en consideración dichas experticias a los fines de proceder a la entrega del mismo, como puede apreciarse en las actuaciones origínales presentadas en la audiencia de hoy por la representación fiscal al folio 9 de las mismas cursa el certificado de registro de Vehiculo a Nombre de Nicolás Antonio Bravo González expedido por el INTTT, al folio 17 corre inserta experticia Nº 475 del 2010, practicada por el TSU José Márquez, en la que refiere o presenta como conclusión que los seriales son originales y que el motor fue adaptado en forma original lo cual se evidencia de la factura N° 42, de fecha 01-02-2010, de la casa comercial Moreno Motors que corre inserta a las presentes actuaciones y finalmente experticia de reconocimiento practicada en fecha 06-12-2010, por el cabo primero Carlos Millán Patiño, adscrito al departamento de investigaciones del puesto de Transporte Terrestre Carúpano en el que señala como concluyen que la chapa identificadora del tablero se encuentra en buen estado de originalidad, chapa body se encuentra en buen estado de originalidad, serial del chasis buen estado de originalidad, serial del motor presenta cambio de motor lo cual se encuentra debidamente probado con la factura ante señalada, por todo lo antes expuesto y con el debido respeto solicito que sea acordada la entrega del vehiculo antes señalado a mi representado Nicolás Antonio Bravo González a los fines de que cese la retensión del mismo y en consecuencia el perjuicio que desde el punto de vista económico ha venido padeciendo desde la fecha en que fue retenido el mismo el 07-10-2010.
DEL FISCAL
“Esta representación fiscal oído lo manifestado por la abogado asistente esta representación fiscal no tiene objeción en la entrega del vehiculo, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada a las partes y de la revisión de las actuaciones las cuales han sido los origínales presentados a efectos vivendis por el ministerio público con copias simples de los mismos de donde se puede observar en Primer lugar: Certificado de Registro de vehiculo N° 28984101 del vehiculo a nombre de Nicolás Antonio Bravo González, cedula de identidad 5.877.495, de fecha 26-03-2010, con las siguientes Características: Placa AA657NB, Serial de carrocería D1W69ADV104685, Serial Motor: ADV104685, Marca: chevrolet, Modelo Malibu, Año 1.986, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular. Segundo: Documento de compra venta donde el ciudadano Eladio Simeón Hernández Rojas vende al ciudadano Nicolás Bravo el vehiculo ante descrito. Tercero: factura N° 042 de la empresa Moreno Motors, Donde se describe un motor 6 cilindros. Cuarto: experticia de la guardia nacional de fecha 07-10-2010, practicada al vehiculo señalado en cuyas conclusiones se deja constancia que el serial de carrocería esta suplantado y falsa e igualmente el del body y el del chasis solo serial del motor original. Quinto: Experticia del C.I.C.P.C, realizada a dicho vehiculo en donde se concluye la chapa del panel de control suplantada, la chapa body original, el serial del chasis original, y que presenta un motor adaptado en forma original, de fecha 08-11-2010. Sexto: experticia de fecha 06-12-2010, realizada por el INTTT, donde se concluye que la chapa del tablero esta en original, chapa body original, serial del chasis original, serial de motor presenta cambio de motor. Ahora bien del análisis de las diferentes experticias así como del certificado del registro del vehiculo y del documento de compra venta se puede evidenciar que quien solicita la entrega de dicho vehiculo es su propietario y que a pesar de que el serial del motor que aparece en el Certificado del registro de vehiculo no aparece en las diferentes experticias se puede constatar de acuerdo a la factura presentada por el solicitante que se trata de un motor adaptado lo que no queda duda a esta juzgadora de que el vehiculo que se reclama es el mismo que aparece descrito en el certificado de registro de vehiculo y comprobada como ha sido la propiedad del mismo por su solicitante y a pesar de las incongruencias y diferencias en las diferentes experticias se presume que el que solicita el vehiculo e el propietario del mismo y no habiendo ninguna solicitud por organismo alguno en relación a dicho vehiculo se acuerda la entrega del mismo en guarda y custodia al solicitante con la obligación de presentarlo al ministerio publico las vece que le sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 545 del codigo civil, en concordancia con el 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Todas las anteriores consideraciones hechas de acuerdo con las actuaciones de la presente causa, es indudable que quién solicita la entrega del vehiculo ha demostrado su posesión y por ende su propiedad; es por lo que demostrado como ha sido la propiedad del vehiculo, que el mismo no se encuentra solicitado por organismo policial alguno, ni reclamado por terceras personas, es por lo que se instruye la cualidad de propietario al solicitante. Se impone de manera expresa que no debe realizar ningún tipo acto de comercio de naturaleza jurídica.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuatro de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Considera procedente ACORDAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA al solicitante Nicolas Antonio Bravo Gonzalez, el vehiculo: con las siguientes Características: Placa AA657NB, Serial de carrocería D1W69ADV104685, Serial Motor: ADV104685, Marca: chevrolet, Modelo Malibu, Año 1.986, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular; haciendo la salvedad de no realizar ningún acto jurídico que pudiera modificar la propiedad que tiene el solicitante sobre el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda la devolución de los documentos originales, a la fiscalia del ministerio publico, así mismo se acuerda agregar las copias fotostáticas consignadas por el fiscal al asunto.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Abg. Lourdes M. Salazar Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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