REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001999
ASUNTO: RP11-P-2010-001999
SENTENCIA DEFINITIVA
El día 02 de febrero del año 2011, siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, y la Secretaria Judicial, Abg. Cruz Sulmira Espinoza, a los fines de llevar a cabo la audiencia de preliminar del imputado HILDE LUIS FIGUERA MORROYS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, acuso formalmente al ciudadano HILDE LUIS FIGUERA MORRYS, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, se deja constancia que el fiscal hizo una narración de las circunstancias de que dieron motivo a la acusación. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la acusación anterior, en contra de la acusada antes señalada, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado HILDE LUIS FIGUERA MORRYS del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: HILDE LUIS FIGUERA MORRYS, venezolano, de 19 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, indocumentado, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30 de octubre de 1992, Hijo de JUANA ADALGIZA MORRYS e HILDE LUIS FIGUERA, Residenciado en Soro, calle principal, casa s/n, frente de al escuela Andrés Eloy Blanco, Municipio Mariño del Estado Sucre y expuso:
“Bueno lo que paso que ellos dicen que me consiguieron en mi casa pero yo iba con eso para el conuco de mi abuelo”. Es todo”.
La Defensa Abg. Edgar Brito, quien expuso:
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del C.O.P.P, por ausencia de elementos de convicción que acrediten el hecho puesto que la detectación conocido como vulgarmente como Chopo, conforme a la ley de arma y explosivos, no constituye o no es considerado Arma de Fuego, por lo tanto no se configura el supuesto previsto en el artículo 277 del Código Penal, de Ocultamiento de Arma de Fuego, máxime cuando de la experticia se infiere o se deja constancia que el instrumento presuntamente localizado, en términos normales, no abate al utilizar el gatillo, por lo tanto se evidencia que ni siquiera puede ser considerado como un instrumento en perfecto uso para el destino que fue creado en razón de lo expuesto solicito decrete la desestimación fiscal, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 el sobreseimiento. Finalmente solicito copias simples de todas las actas y del acta que se levante al efecto, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Se admite la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del acusado HILDE LUIS FIGUERA MORRYS, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa.
DEL IMPUTADO
Se instruyó al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; expresando HILDE LUIS FIGUERA MORRYS, expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito se establezca la pena en su límite mínimo y solicito lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado HILDE LUIS FIGUERA MORRYS, este Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, establece una pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) Años de prisión, ahora bien por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales se le aplica la pena al límite inferior quedando la misma en 03 años de prisión. Ahora bien por cuanto el acusado admitió el hecho se le rebaja la mitad es decir se le rebaja Un (1) años y seis meses de prisión; quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se condena: al ciudadano HILDE LUIS FIGUERA MORRYS, venezolano, de 19 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, indocumentado, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30 de octubre de 1992, Hijo de JUANA ADALGIZA MORRYS e HILDE LUIS FIGUERA, Residenciado en Soro, calle principal, casa s/n, frente de al escuela Andrés Eloy Blanco, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la fase de ejecución.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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