REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002781
ASUNTO: RP11-P-2010-002781


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día de hoy, veintitrés (23) de febrero del año 2.011, siendo las 10:30 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias de Transición, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el Alguacil José Miranda a los fines de realizarla Audiencia de Preliminar, en el presente asunto penal, seguido a DENNYS DEIVIS GONZALEZ MEDINA, por el delito de TRATO CRUEL, en perjuicio de Omisis.

DEL FISCAL

En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento formal acusación en contra del DENNYS DEIVIS GONZALEZ MEDINA, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio Omisis; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-10-2009, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, y solicito se me expidan copias simples de la presente acta.

DE LA VICTIMA

La Victima Omisis; quien expuso: “Mi Mamá no pega”.

DE LA IMPUTADA

Se impuso a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como DENNYES GONZALEZ MENDEZ, de 32 años de edad, soltero, nacido el 21-07-1978, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.731.325, nacido en fecha 06-06-86, de oficio: Ama de casa, residenciada en: la Av. Luís Mariano Rivera, Casa N° 04,. De Playa Grande, Vía Nacional Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi representada, solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a los imputados, solicito copias simples del acta que se levante al efecto. Es todo.


VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio Omisis; como para enjuiciar a la ciudadana DENNYS DEIVIS GONZALEZ MEDINA,, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por la imputada, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.
DE LA ACUSADA

Se instruyó a la imputada de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. quien expuso: Admito los hechos y solicito la suspensión Condicional del Proceso, expresando en este Acto disculpa a mi hijo que no lo volveré a castigar físicamente ni darle ningún tipo de maltrato Psicológico, es todo”.

DE LA VICTIMA

La Victima Omisis; quien expone: “Mamá yo si te disculpo”.

DE LA DEFENSA

“Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados solicito muy respetuosamente se le suspenda el proceso, es todo”.

DE LA FISCAL

La Fiscal expuso: No me opongo a la suspensión condicional del proceso por cuanto esta conforme a derecho”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por la acusada; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la acusada TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio Omisis; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una oferta de reparación del daño causado; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, PRIMERO: Se impone como condiciones presentaciones cada Tres Meses por el lapso de Un (01) año. SEGUNDO observar una conducta adecuada y ejemplar en lo que concierne al cuidado de su hijo no volviendo a incurrir en la conducta por la cual fue acusada. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por los ciudadanos DENNYES GONZALEZ MENDEZ, de 32 años de edad, soltero, nacido el 21-07-1978, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.731.325, nacido en fecha 06-06-86, de oficio: Ama de casa, residenciada en: la Av. Luís Mariano Rivera, Casa N° 04,. De Playa Grande, Vía Nacional Municipio Bermúdez del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Se impone como condiciones presentaciones cada Tres Meses por el lapso de Un (01) año. SEGUNDO observar una conducta adecuada y ejemplar en lo que concierne al cuidado de su hijo no volviendo a incurrir en la conducta por la conducta acusada. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman-.
La Jueza Cuarta de Control


Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza