REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001687
ASUNTO: RP11-P-2010-001687
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy Veintidós (22) de Febrero de 2011, siendo las 11:30 de la mañana se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Dorys Malavé; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, seguido al Imputado JUAN MATIAS BAEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y FUGA.
DEL FISCAL
Se impuso al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación interpuesto en contra del imputado al ciudadano JUAN MATIAS BAEZ, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y FUGA, previstos y sancionados en los artículos 277, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos y el articulo 258 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En la acusación se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, así como los medios de pruebas. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la acusación anterior, en contra de la acusada antes señalada, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad”.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como JUAN MATIAS BAEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Guiria Municipio Valdez, titular de la cedula de identidad 20.202.367, de 35 años de edad, nacido en fecha 24-02-1976, de estado civil soltero, hijo de Juan Rumión y Marelys de la Cruz Báez, de profesión u oficio agricultor y residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, vereda 06, casa Nº 06 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “A mi me agarraron y después que yo me fugue porque me tenían asustado, me decían que me iban a matar, que en lo que llegara la noche me iban a matar y en el grupo hay un policía que vive cerca de mi casa y el enamora a la mujer que vive conmigo y como me tenían asustado yo me escape. Es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, expuso: Solicito la desestimación de la acusación por cuanto no existen elementos de convicción en contra de mí representado asimismo solicito se le acuerde una medida cautelar por cuanto la pena por el delito imputado es inferior a tres años. Y mi representado quiere admitir el hecho es todo”.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Como punto previo considera este tribunal visto lo solicitado por la defensa el cual de conformidad 264 del Código Adjetivo Penal, solicita una medida menos gravosa, es por lo que este tribunal considera que ciertamente en la presente causa los delitos por lo cuales acusa el ministerio publico en su limite medio no es superior a Tres (03) años, por lo que perfectamente es viable que se lleve a cabo el proceso en libertad, a pesar del delito de Fuga imputado por el ministerio público, que se pudiera evidenciar el peligro de fuga en el proceso, pero en atención al análisis en contrario del artículo 253 del C.O.P.P, sólo procederán medidas cautelares en aquellos delitos cuya pena sea inferior a Tres (03) años en su limite máximo, aunado a que su defensa ha manifestado que el mismo va admitir los hechos, razón por la cual considera este Tribunal procedente decretar UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA para el imputado de conformidad con el artículo 264 del COPP; consistente en presentaciones cada 15 días ante la Comandancia de Policía de Guiria, en conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P, Ahora bien, oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, lo alegado por la defensora pública, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en conformidad con el ordinal 9 del C.O.P.P.
DEL ACUSADO
Se instruyó al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a la imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado JUAN MATIAS BAEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, acusa por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y FUGA, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 258 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalada: en principio el articulo 470 del Código Penal, establece para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de 3 años a 5 años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria 4 años de prisión, el cual por cuanto el imputado tiene antecedente policiales se la aplica el termino medio el cual son cuatro años de prisión, ahora bien al delito de FUGA, establece una pena de Cuarenta y cinco (45) días a nueve (09) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria Cinco (05) Meses, Siete (07) días Doce (12) horas de prisión, Ahora bien como nos encontramos ante la concurrencia de delitos con penas de prisión es necesario aplicar lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, es decir, se toma la pena del delito mas grave y se le suma la mitad del otro, quiere decir, que al delito de ocultamiento de arma de fuego cuya pena se establecido en cuatro (04) años se le suma Dos (02) Meses, (18) Dieciocho Días y (18) Dieciocho Horas que nos da un total de Cuatro (04) años, Dos (02) Meses, Dieciocho (18) días y Dieciocho (18) horas de prisión Ahora bien por cuanto el acusado ADMITIO LOS HECHOS, se le rebaja un Tercio, es decir, se le rebaja Un (01) año, Cuatro (04) meses, Veintiséis (26) días y Doce (12) Horas de prisión, quedando la pena en definitiva a imponer en DOS AÑOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN MATIAS BAEZ, de conformidad con el artículo 264 del COPP; consistente en presentaciones cada 15 días ante la comandancia de Policía del Municipio Valdez del estado Sucre, hasta tanto el Juez de Ejecución, ejecute la sentencia. SEGUNDO: Se CONDENA JUAN MATIAS BAEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Guiria Municipio Valdez, titular de la cedula de identidad 20.202.367, de 35 años de edad, nacido en fecha 24-02-1976, de estado civil soltero, hijo de Juan Rumión y Marelys de la Cruz Báez, de profesión u oficio agricultor y residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, vereda 06, casa Nº 06 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y FUGA, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 258 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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