REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001105
ASUNTO: RP11-P-2010-001105


SENTENCIA CONDENATORIA

El día veintidos (22) de Febrero de 2011, siendo las 04:25 de la Tarde se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Dorys Malavé; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, seguido al Imputado DIONILCE FLORES, por la presunta comisión del delito Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio LUCILO FARIAS,.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación interpuesto en contra del imputado DIONILCE FLORES, por estar incurso en la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio LUCILO FARIAS. En la acusación se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, ocurridos en fecha 04-06-10. Es Todo”.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como DIONILCE DEL JESÚS FLORES ESPINOZA venezolano, 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.808.905, natural de Guiria Municipio Valdez, nacida 04-03-77, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Flores y María Rafaela Espinoza, residenciado la Calle Sucre Nª 37 de Irapa, Estado Sucre; y expuso:

“Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abg. Miguel Malave, expuso: “Solicito la desestimación de la acusación por cuanto no existen elementos de convicción en contra de mi representado. Es todo”.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Admite la acusación fiscal por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio LUCILO FARIAS: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, en virtud de que la misma cumplen con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en conformidad con el ordinal 9 del artículo 330 del C.O.P.P.
DEL IMPUTADO

Se instruyó al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expuso:

“Admito los hechos y solicito la imposición de las penas, es todo”.

DE LA DEFENSA

“Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se traslade a mi defendido por cuanto tiene una grave lesión en un pie. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO AL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: La acusación del Ministerio Público es por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio LUCILO FARIAS imputación estas sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: Se establece para el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código penal, una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado ADMITIO LOS HECHOS, se le rebaja un Tercio, es decir, se le rebaja TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se CONDENA al ciudadano DIONILCE DEL JESÚS FLORES ESPINOZA venezolano, 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.808.905, natural de Guiria Municipio Valdez, nacida 04-03-77, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Flores y María Rafaela Espinoza, residenciado la Calle Sucre Nº 37 de Irapa, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código penal, en perjuicio del Lucilo Farias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza