REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000489
ASUNTO: RP11-P-2011-000489

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 20 de Febrero de 2011, siendo las 04:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez y el alguacil Rafael Chapman, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado JHONATHAN REIMUNDO MARÍN ROJAS. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. DANIELA CRISTINA AGUILAR, el imputado JHONATHAN REIMUNDO MARÍN ROJAS.

DEL FISCAL

“Presento en éste acto al ciudadano JHONATHAN REIMUNDO MARÍN ROJAS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito ROBO GENERÍCO previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR DEL VALLE SMIT RODRÍGUEZ y GIOVANNY JOSÉ FERNÁNDEZ MARÍN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/02/2011, a las 05:00 hora de la mañana (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito en cuanto al ciudadano JHONATHAN REIMUNDO MARÍN ROJAS, este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan actuaciones por realizar tendientes al esclarecimiento de los hechos, tales como entrevistas a los testigos que pudieron haber presenciado los hechos, aunado al hecho de que el imputado no posee una conducta predelictual y el mismo tiene su domicilio en la jurisdicción del tribunal; por lo cual considera esta representación fiscal que lo procedente es la presente solicitud, en aras de complementar las presentes actuaciones. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples de la presente acta. Es Todo”.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano JHONATHAN REIMUNDO MARÍN ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-03-1988, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.885, de profesión u oficio pescador, hijo de Pracedi Marín y María Rojas, residenciado en: Sector 19 de abril, calle Colón , casa S/N, las Malvinas Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, y expone: “Ese chamo que dice la fiscal del ministerio público que se llama Elías, ese fue el que asalto con un arma de fuego, y como yo vi que él estaba asaltando, él es un azote de barrio, yo fui el que le recupere las cosa a del chamo que le dicen MACHACAO, y yo vi cuando Elías lo estaba asaltando y por eso fue que yo salí corriendo porque yo conozco a MACHACAO, yo le quite a Elías la cartera y se la entregue a MACHACAO, y al otro a Giovanni Elías también le quito una bicicleta montañera, yo fui él que se la entregue también, ya que ambos habían hablado conmigo para que le consiguiera su cosas, ya que él vive en el mismo barrio que yo”. Es todo”.


La Defensora Pública Penal, Abg. Ubencia Quijada, expuso:

“Esta defensa una vez leída y analizada las actas, considera que de acuerdo a la imputación fiscal contenida en el artículo 455 del Código Penal, considera que mi defendido no ha cometido ningún robo ya que para que haya robo propio, la violencia física o moral contra las personas debe ser comitante con el apoderamiento de la cosa mueble ajena y en este caso mi defendido es inocente, considero que hay una desproporcionalidad al acusarlo del Robo Genérico, no existe elementos de convicción que pueda asegurar que mi defendido a cometido tal delito por los que solicitó la libertad plena. Finalmente solicito copias simples de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de presentaciones periódicas, en contra del imputado JHONATHAN REIMUNDO MARÍN ROJAS, plenamente identificado en actas, por encontrase presuntamente incurso en el delito de ROBO GENERÍCO previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR DEL VALLE SMIT RODRÍGUEZ y GIOVANNY JOSÉ FERNÁNDEZ MARÍN, asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Nº 6 Penal, abogada Ubencia Quijada, quien solicita libertad plena, lo oído por el imputado, así como revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO GENERÍCO previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR DEL VALLE SMIT RODRÍGUEZ y GIOVANNY JOSÉ FERNÁNDEZ MARÍN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho configurativo ocurrió en fecha reciente, es decir, el 19 de febrero del 2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JHONATHAN REIMUNDO MARÍN ROJAS, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: Acta de Denuncia, de fecha 19-02-2011, rendida por el ciudadano Héctor del Valle Smit, quien expone ante la que tres sujetos en el sector las Malvinas de Guiria, lo despojaron de su cartera con sus pertenecías personales, doscientos bolívares y un teléfono celular y dos de ello los encañonaron, a una de las preguntas hechas a la victima que si conoce a los ciudadano que lo robaron manifiesta que si, a dos de ellos Jonathan y Elías, cursante al folio 03 y su Vto. Acta de Entrevista de fecha 19/02/111, suscrita por el ciudadano Giovanny Fernández, quien expone: que se encontraba en el sector las Malvinas cuando el ciudadano conocido como Elías en compañía de tres personas desconocidas y portando armas de fuego, me quito cincuenta bolívares fuertes y me agredió con la punta del revolver en la mejilla izquierda y cuando vine aponer la denuncia observe que los funcionarios traían a uno de los sujetos que me había robado y se lo manifesté a los mismos, a una de las preguntas formuladas que si conoce a los ciudadanos que lo robaron manifiesta el mismo si a Elías y a otro que estaba con él lo reconocí cuando la policía lo detuvo. Constancia Medica, de las lesiones presentadas por el ciudadano Giovanni Fernández, folio 5. Solicitud de Reconocimiento Medico Forense a la victima Giovanni Fernández, folio 6. Acta Policial. De fecha 19-02-2011, consistente en traslado de funcionarios conjuntamente con el ciudadano Héctor Smit, hacia el sector las Malvinas, en dicho lugar se encontraba un grupo de personas señalando este a uno de los ciudadano que lo había robado practicándole la inspección corporal y no encontrándole evidencia de interés criminalistico y quedando identificado plenamente y resultando ser el imputado presente en sala, cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal: de fecha 19-02-2011, suscrita por funcionario suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación estadal Carúpano”, en la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad”, en la cual informa la detención del ciudadano JHONATHAN REIMUNDO MARÍN ROJAS, asimismo deja constancia que se realizo llamada telefónica a la sub. Delegación cumana Estado Sucre, específicamente al área de análisis y seguimiento estratégico de información policial a fin de verificar antes el SIIPOL, los datos filiatorios del ciudadano imputado, los posibles registros policiales y solicitud que pudiera presentar, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Freddy Pérez quien indico que los datos filia torios son correctos y no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Acta de Inspección Técnica Nº 100, de fecha 19-02-2011, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Estadal Guiria, en al cual se deja constancia de las características del lugar de los hechos. Actuaciones estas que dan certeza a esta Juzgadora que pudiéramos estar ante la presunta comisión del delito atribuido por la representante fiscal y de la presunta participación del imputado de auto en el mismo ya que como se evidencia de las actuaciones ha sido señalado por las victimas, pero considerando la petición fiscal el cual en esta fase del proceso es el titular de la acción penal y existiendo domicilio identificado del imputado el mismo no registra antecedentes penales por lo que se considera compartir la solicitud fiscal y decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de SEIS (06) Meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria Municipio Valdez estado Sucre. Se decreta improcedente la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Se Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de SEIS (06) Meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria Municipio Valdez estado Sucre. al imputado JHONATHAN REIMUNDO MARÍN ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-03-1988, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.885, de profesión u oficio pescador, hijo de Pracedi Marín y María Rojas, residenciado en: Sector 19 de abril, calle Colón , casa S/N, las Malvinas Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de ROBO GENERÍCO previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR DEL VALLE SMIT RODRÍGUEZ y GIOVANNY JOSÉ FERNÁNDEZ MARÍN. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Libertad Plena, se desestima la misma por cuanto aun faltan diligencias que practicar por parte de la fiscalia. En consecuencia Líbrese Oficio al Comandante de la Policía Guiria Municipio Valdez estado Sucre, adjunto a la boleta de libertad, asimismo informándole sobre las presentaciones del imputados. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza