REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000488
ASUNTO: RP11-P-2011-000488

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 20 de Febrero del 2011, siendo las 4.PM de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. María Quiñónez y el Alguacil de la sala, a objeto de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: JARLIS OMAR BERMÚDEZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASÍCO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO BERMÚDEZ.

DEL FISCAL

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación vigente quien en esta sala, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 18/02/11, fue notificado de la detención del hoy imputado: JARLIS OMAR BERMÚDEZ VARELA, por parte de los funcionarios del IAPES, Estación Policial General en Jefe Santiago Mariño por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASÍCO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO BERMÚDEZ. asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (ya que la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso no excedería de tres (03) años), así mismo solicito se declare la detención como flagrante, por cuanto el imputado fue detenido a poco minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse JARLIS OMAR BERMÚDEZ,, Venezolano, de 31 años de edad, natural de la Guaira estado vargas, nacido en fecha: 21-08-1979 de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.389.132, hijo de Omar Rosal Bermúdez y Delia Mercedes Valera, residenciado en: Cerro Juajuar, Calle Bolívar, Casa S/N Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, quien expone: “Estamos tomando y el quería pelear con un muchacho que llego allí, yo le dije que me diera la botella de anís que era mía, y el quería botar la botella, el me hecho un poco de anís encima y le di con mi puño en la cara, el es mi primo”. Es todo.

DE LA DEFENSA

” Esta defensa solicita libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido y por cuanto el informe medido con clarifica el tipo de lesión sufrida por la victima”. Es Todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las ciudadanos imputados JARLIS OMAR BERMÚDEZ VALERA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASÍCO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO BERMÚDEZ.. Asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena sustitutiva de libertad, como lo es el delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASÍCO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO BERMÚDEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha reciente, es decir el 18/02/11, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JARLIS OMAR BERMÚDEZ VALERA, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Acta de Denuncia, de fecha 18-02-2011, rendida por el ciudadano LUÍS ALFREDO BERMÚDEZ, quien manifestó: que fue al barrio San José, a pagarle uno reales a Jarlis Bermúdez, y se pudieron a beber y llego un tipo que él no le quiso dar un trago de anís y en eso Jarlis me dio un golpe en la cara y después le dio con un cacha de revolver, cursante al folio 04. Acta Policial, de fecha 18/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES estación policial del Municipio Mariño estado Sucre donde se deja constancia del traslado de la victima al centro hospitalario, asimismo del traslado del imputado a la cede de ese comando donde quedo identificado plenamente, cursante al folio 5. Acta de Inspección Técnica, cursante en el folio 06, donde se deja constancia del sitio del suceso que resulto ser sector san José en una residencia deshabitad no encontrándose evidencia alguna. Informe medico, practicada a la victima en donde se describe las lesiones sufridas, emanada del Hospital general Freddy Morcart Francia, cursante al folio 7. Solicitud de examen medico forense para la victima, cursante al folios 8. Acta de Investigación Penal, de fecha 19/02/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia de recibo de las actuaciones conjuntamente de las reseñas policiales practicadas al imputado de autos, cursante al folio 10 y su Vto. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito; y así se declara,

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: JARLIS OMAR BERMÚDEZ,, Venezolano, de 31 años de edad, natural de la Guaira estado vargas, nacido en fecha: 21-08-1979 de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.389.132, hijo de Omar Rosal Bermúdez y Delia Mercedes Valera, residenciado en: Cerro Juajuar, Calle Bolívar, Casa S/N Irapa Municipio Mariño del estado Sucre; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policial Irapa del Municipio Mariño estado Sucre, por estar presuntamente incursos comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASÍCO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO BERMÚDEZ. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza