REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000486
ASUNTO: RP11-P-2011-000486
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 20 de Febrero de 2011, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez y el Alguacil de guardia, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano Humberto José Villegas Mejías, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DAMARIS SALINAS DE MARTÍNEZ.
DEL FISCAL
El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar alegó: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: Humberto José Villegas Mejías, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGÍA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Damaris Salinas de Martínez, por los hechos de fecha 19/02/2011, siendo las 2:00 horas de la tarde (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se les decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, al imputado de auto, ello conforme a lo establecido en el artículo 256, en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en virtud de que nos encontramos en presencia de unos de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Damaris Salinas de Martínez, por ser estos hechos de reciente data. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quine dijo ser y llamarse: Humberto José Villegas Mejías, quien dijo ser venezolano, natural de santa Teresa del Tuy estado Miranda, de 43 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula Nº V.- 6.991.497 , de oficio comerciante, nacido el 21-12-1966, hijo de Ángela de Villegas y Gilberto Villegas, domiciliado en Urbanización Guayacán, casa Nº 53, calle 13, como a cuatro casas del preescolar, Guiria Municipio Valdez estado Sucre, quien manifestó:” Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA
La Defensora Privada Abg. Freddy Bogaddy:
“Me adhiero a la solicitud de la representante fiscal y solicito copias simples de todos los folios que comprenden el presente asunto”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita al tribunal se le acuerde una Medida Cautelar, en contra del imputado: Humberto José Villegas Mejías, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, Previsto y sancionado en los artículos 39de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SALINAS DE MARTÍNEZ; y así mismo solicita sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que estamos en presencia de un presunto hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, Previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SALINAS DE MARTÍNEZ. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Humberto José Villegas Mejías, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto: Acta de Denuncia, rendida por la ciudadana CARMEN DAMARIS SALINAS DE MARTÍNEZ, donde se deja constancia del hecho ocurrido, señalando que el ciudadano Humberto Villegas la insulto con palabras obscenas y frente de muchas personas, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad impuestas al imputado, cursante al folio Nº 5, de fecha 19/022011. Acta Policial, de fecha 19-02-2011, contentiva de la detención del imputado en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, cursante al folio 6. Acta de Investigación Penal donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de la solicitud de que si el imputado presenta registros policiales, y se constata que el mismo no presenta registros policiales. Cursante al folio 8 y su Vto. Inspección Técnica, que resulto ser la Plaza Sucre Guiria del Municipio Valdez estado Sucre, cursante al folio 10. Oído lo expuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, donde solicito al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Humberto José Villegas Mejías, y lo alegado por la defensa, quien se adhiere a la solicitud fiscal, analizados como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, es por lo que se observa que la solicitud fiscal es procedente en el presente caso, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga, ni de obstaculización en el proceso, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el representante Fiscal; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87, ordinales 5 y 6, de la Ley Especial. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: Humberto José Villegas Mejías, quien dijo ser venezolano, natural de santa Teresa del Tuy estado Miranda, de 43 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula Nº V.- 6.991.497 , de oficio comerciante, nacido el 21-12-1966, hijo de Ángela de Villegas y Gilberto Villegas, domiciliado en Urbanización Guayacán, casa Nº 53, calle 13, como a cuatro casas del preescolar, Guiria Municipio Valdez estado Sucre, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, Previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DAMARIS SALINAS DE MARTÍNEZ; consistente en presentaciones cada 30 días ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez estado Sucre y, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Así mismo, se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo el 87, ordinales 5 y 6 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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