REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000485
ASUNTO: RP11-P-2011-000485


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 20 de Febrero de 2011, siendo las 02.40 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez y el alguacil César Rengel, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado VÍCTOR JULIO ASTUDILLO RIVERA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. KATTIA AMEZQUETA, el imputado VÍCTOR JULIO ASTUDILLO RIVERA.

DEL FISCAL

La Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, expuso:

“Presento en éste acto al ciudadano VÍCTOR JULIO ASTUDILLO RIVERA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionados en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 ambos del Código Penal y el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Omisis, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/02/11 (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito en cuanto al ciudadano VÍCTOR JULIO ASTUDILLO RIVERA, este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan actuaciones por realizar tendientes al esclarecimiento de los hechos, tale como el reconocimiento medico legal practicado a la victima, examen psicológica practicado a la victima, entrevistas a los testigos que pudieron haber presenciado los hechos, aunado al hecho de que el imputado no posee una conducta predelictual y el mismo tiene su domicilio en la jurisdicción del tribunal; por lo cual considera esta representación fiscal que lo procedente es la presente solicitud, en aras de complementar las presentes actuaciones. Asimismo solicito se ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial en relación con el artículo 92 numeral 8° de la referida ley. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicito Copias Simples de la presente acta, es todo”.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano VÍCTOR JULIO ASTUDILLO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-09-1991, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.919, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaria Rivera y Juan Astudillo, residenciado en: calle Punta Brava, vía los almendrones, Casa S/N, empezando la subida de Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso:

“Yo estaba rascado y no me acuerdo de lo que paso”, es todo”.

La Defensa Abg. Ubencia Quijada, alegó: “Esta defensa una vez analizadas las actas y oída la solicitud realizada por la representación fiscal, solicita la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto de las actas no emergen elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi representado en el hecho punible imputado, igualmente solicitó a este digno tribunal se ordena la practica del examen medico forense a mi defendido en virtud de las diversas lesiones que se le observan a mi defendido y examen psicológico. Finalmente solicito copias simples de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de fianza, en contra del imputado VÍCTOR JULIO ASTUDILLO RIVERA, plenamente identificado en actas, por encontrase presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionados en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 ambos del Código Penal y el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Omisis, y asimismo se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, a una Vida Libre de Violencia, asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Nº 6 Penal, abogada Ubencia Quijada, quien solicita libertad sin restricciones, lo oído por el imputado, así como revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionados en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 ambos del Código Penal y el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Omisis, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho configurativo ocurrió en fecha reciente, es decir, el 18 de febrero del 2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano VÍCTOR JULIO ASTUDILLO RIVERA, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: Acta de Investigación, de fecha 18-02-2011, suscrita por el Sub Inspector del IAPES, Antonio Sánchez, adscrito a la estación policial Bermúdez de esta ciudad, cursante al folio 3 y su vuelto, en la cual dejan constancia de las circunstancia relativas al lugar y modo como la comisión policial tiene conocimiento del hecho y práctica la detención del imputado de autos, ya que se trasladaban en labores de patrullaje por la entrada de playa COPEI, y avistaron a un grupo de personas aglomeradas y al verificar la situación le fue informado de que estaba agrediendo a un ciudadano que trato de violar a una adolescente, es por lo que le indica al ciudadano que estaba siendo golpeado que iba a quedar detenido trasladándolo al hospital general a recibir atención medica por las lesiones que presentaba y posteriormente lo trasladaron al comando policial donde es identificado plenamente al igual trasladan a la victima, la cual también quedo identificada plenamente. Acta de Entrevista de fecha 18/02/111, suscrita por la adolescente Omisis, ante el Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, en la que expone que ella se encontraba en su casa como a las 6:40 horas de la tarde, atendiendo la bodega de su mamá, cuando llego un muchacho, le pidió una harina, al momento que ella la iba a buscar él se presentó en la puerta de la bodega, con sus partes afuera y me dijo que si a mi me gustaba eso, y entro, se metió empujándola, estaba forcejeando con ella y ella grito, llamo a su mamá, luego ella salió y él hecho a correr, después llamo a su hermano, el salió corriendo”, de esta ciudad, cursante en el folio 4 y su Vto. Acta de Imposición de los Derechos de la Victima, de fecha 18-02-2011, Impuesta por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez, cursante al folio 05. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 18-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, en la cual dicta a favor de la victima las medidas establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cursante al folio 06. Solicitud de Examen Psicológico o Psiquiátrico, de fecha 18-02-2011, a la victima, cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal: de fecha 19-02-2011, suscrita por funcionario Freddy Moreno suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación estadal Carúpano”, en la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad”, en la cual informa la detención del ciudadano VÍCTOR JULIO ASTUDILLO RIVERA, asimismo deja constancia que se realizo llamada telefónica a la sub. Delegación cumana Estado Sucre, específicamente al área de análisis y seguimiento estratégico de información policial a fin de verificar antes el SIIPOL, los datos filiatorios del ciudadano imputado, los posibles registros policiales y solicitud que pudiera presentar, siendo atendida dicha llamada por el funcionario LUIS NORIEGA quien indico que los datos filia torios son correctos y no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Acta de Inspección Técnica Nº 317, de fecha 19-02-2011, suscrita por funcionario Luís Noriega y Freddy Moreno suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Estadal Carúpano, en al cual se deja constancia de las características del lugar de los hechos, cursante al folio 14. Memorado Nº 9700-226-146, de fecha 19-02-2011, suscrita por funcionario Alexander Andrés Mota Moreno adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estatal Carúpano, en la cual deja constancia que una vez verificado los archivos llevados por esa subdelegación se pudo constatar que el ciudadano VICTOR JULIO ASTUDILLO RIVERA no registra antecedentes policiales, cursante al folio 15. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Dos (02) fiadores, de reconocida moralidad y solvencia, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal y con ingresos superiores a Treinta (30) unidades tributaria así como constancia de buen conducta, y una vez presentados los mismos se hará la medida de presentación de caca OCHO (08) DÍAS por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Asimismo se acuerda oficiar al medico forense para la practica del reconocimiento médico, asimismo oficio al comandante de la policía de esta ciudad a fin de que traslade a la medicatura forense del imputado dentro en un lapso perentorio de 48 horas, de igual forma, se acuerda la practica de un examen psicológico o psiquiátrico; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 8º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Dos (02) fiadores, de reconocida moralidad y solvencia, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal y con ingresos superiores a Treinta (30) (unidades Tributaria así como constancia de buen conducta, y una vez presentados los mismos se hará la medida de presentación de cada OCHO (08) DÍAS por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, por ante la Comisaría de la Policía del Municipio Benítez del estado Sucre, al imputado VÍCTOR JULIO ASTUDILLO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-09-1991, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.919, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaria Rivera y Juan Astudillo, residenciado en: calle Punta Brava, vía los almendrones, Casa S/N, empezando la subida de Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionados en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 ambos del Código Penal y el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Omisis. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado de autos, solicitadas por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Libertad sin restricciones, desestima la misma hasta tanto el imputado presente los fiadores solicitados. En consecuencia Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines que reciba la imputado de autos en calidad de detenido hasta tanto se materializar la fianza. Asimismo se acuerda oficiar al medico forense para la practica del reconocimiento médico, asimismo oficio al comandante de la policía de esta ciudad a fin de que traslade a la medicatura forense del imputado dentro en un lapso perentorio de 48 horas, de igual forma, se acuerda la practica de un examen psicológico o psiquiátrico.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza