REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000484
ASUNTO: RP11-P-2011-000484

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 20/02/2011, siendo las 1:00 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Patricia Rasse Boada, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano Rolando Del Jesús Navarro Farias, presuntamente incurso en la Comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leidys Del Carmen Osuna Cova.


DEL FISCAL

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano Rolando Del Jesús Navarro Farias, presuntamente incurso en la Comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leidys Del Carmen Osuna Cova.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/02/2011; en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3, del artículo 256 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 348 del Código Penal, y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario 373 ejusdem. Asimismo hago entrega en esta sala del chip del teléfono, el cual me fue entregado en audiencia con esotro detenido el día de ayer. Solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse Rolando Del Jesús Navarro Farias, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 24.134.869, mayor de edad, de oficio obrero, soltero, hijo de Rolando Navarro y Maribel Farias, nacido el 11/08/1992, natural de Carúpano Estado Sucre y Residenciado en San martin, barrio 22 de agosto, casa S/N al ladote la bodega Vicente el gato Carúpano Estado Sucre y expone: yo estoy desayunando en una arepera en el mercado que voy a trabajar y en eso viene un mucho del barrio del que no me acuerdo del nombre y me dijo aguántame el teléfono y yo lo paso buscando ahorita y yo me fui a trabajar al llegar a mi casa encontré a mi mama llorando y me pregunto que había pasado porque me estaban echando la culpa de un robo del teléfono y yo fui a la policía con la dueña del teléfono, y supe que era ella porque un primo mío trabaja con una hermana de el, yo le explique que yo no me había robado el teléfono que me lo dieron para que lo guardara es todo.
LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, y solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto de las actas no emanan suficientes elementos de convicción en contra de este, además de que conforme a la circunstancias del caso no se configura a plenitud la existencia del tipo penal imputado, y finalmente solicito copias simples del expediente; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar consistente en presentaciones periódicas en contra del imputado Rolando Del Jesús Navarro Farias, presuntamente incurso en la Comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leidys Del Carmen Osuna Cova.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/02/2011; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 de Código Penal, en perjuicio de Leidys Del Carmen Osuna Cova, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 18/02/2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado plenamente identificado en autos es autor o partícipe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: Acta de Investigación Penal de fecha 18/02/2011 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Carúpano, en el que se deja constancia de que exponen que siendo las 8 de la noche del día 18/02/2011 se encontraba en la parte de afuera del comando cuando se presento un ciudadano de nombre Rolando Navarro en compañía de una ciudadanaza llamada Leidys Osuna Cova, manifestando él que el teléfono que cargaba se lo había dado un ciudadano llamado Antonio José Campos García en el mercado municipal y que la ciudadana al verlo le había manifestado que era el mismo que en la mañana le habían robado en el mercado; en vista de dicha información se le indico al ciudadano Roilando Navarro que estaba detenido, quedando plenamente identificado; cursante al folio 03 yvto; Acta de Entrevista de fecha 18/02/2011 realizada por la ciudadana Leydis Osuna Cova, en la que se deja constancia de las circunstancias del hecho investigado, cursante al folio 04 y vto; Acta de Investigación Penal de fecha 19/02/2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 08 y vto; Acta de Inspección Técnica de fecha 19/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia de inspección realizada al sitio del suceso, cursante al folio 08 y vto; Memoradum Nª 144, de fecha 19/02/2011 suscrito or funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Rolando Navarro no posee registros policiales, cursante al folio 10 y vto; Avaluó Real Nª 023 de fecha 19/02/2011 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, en el que se deja constancia de avaluó realizado a un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C6610. color negro y plata serial 351835040023537, con su respectiva batería, concluyéndose que la pieza se encuentra en estado regular de conservación con un valor de 500 bolívares, cursante al folio 11 vto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Rolando Del Jesús Navarro Farias, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son elementos suficientes para estimar el hecho punible imputado y la responsabilidad del imputado en el mismo. En tal sentido analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que considera este tribunal ajustado a derecho la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad pero ajustado al numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses, en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: llamarse Rolando Del Jesús Navarro Farias, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 24.134.869, mayor de edad, de oficio obrero, soltero, hijo de Rolando Navarro y Maribel Farias, nacido el 11/08/1992, natural de Carúpano Estado Sucre y Residenciado en San martin, barrio 22 de agosto, casa S/N al ladote la bodega Vicente el gato Carúpano Estado Sucre, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La secretaria judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza